REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 24 de abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2007-002779
ASUNTO : PP11-P-2007-002779




TRIBUNAL UNIPERSONAL: ABG. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ
(PRESIDENTE)
SECRETARIA: ABG. ESTHER CASTAÑEDA

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GUSTAVO ALBERTO SANCHEZ

ACUSADO: JULIO JOSE NAVAS COLMENAREZ

DEFENSOR: ABG. ZULAY JIMENEZ

DELITO: ACOSO Y AMENAZA

VÍCTIMA: YESENIA MARIA RODRIGUEZ


FALLO: SENTENCIA ABSOLUTORIA






El día Viernes 17 de Abril de 2009, se constituyó en la Sala de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, el Tribunal de Juicio Unipersonal N° 03, presidido por el Abg. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ, para celebrar el Juicio Oral y Público, en la causa signada bajo el N° PP11-P-2007-002779, seguida al acusado: JULIO JOSE NAVAS COLMENAREZ venezolano, natural de Araure, nacido en fecha 02!l1/79, de 27 años de edad, de profesión u oficio soldador, titular de la cédula de identidad N° V-14.676.070, residenciado en la avenida 16 entre calles 02 y 03, casa N° 2-86, Araure, Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de ACOSO Y AMENAZAS DE DAÑOS GRAVES, previstos y sancionados en los Artículos 40 y 41 encabezamiento, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: YESENIA MARIA RODRIGUEZ; debidamente asistido por la Defensora Publica ABG. ZULAY JIMENEZ. Una vez iniciado el referido debate con las formalidades de Ley, se le cedió la palabra al Fiscal, quien expuso sobre la ratificación de la acusación presentada en su oportunidad legal, narró las circunstancias de tiempo, lugar y modo como sucedieron los hechos, fundamentó su escrito acusatorio y consideró que la conducta desplegada por el acusado encuadra en el delito precitado, ofreció los medios de prueba consistentes en expertos y testigos; finalmente solicitó el enjuiciamiento del acusado y su consecuente condena por el delito que se le acusa. Acto seguido se le cedió la palabra a la DEFENSA, quien se opuso a la acusación, y planteó que en esta oportunidad se volverá a apreciar una sana administración de Justicia. Argumenta que el acusado, vista las circunstancias de los hechos, no ha tenido una participación tal como ha quedado establecido en la acusación. Acto seguido, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se informó al acusado sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo, como ocurrió el hecho que le imputa la Representante Fiscal, en este sentido se le impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo interrogó si estaba dispuesto a rendir declaración, quien señaló que no quería hacerlo; por lo que, siendo su derecho, se le informó que podía hacerlo cuando así lo considerara. Posteriormente se procedió a la decisión de este a quo conforme a la solicitud fiscal, y se dictó la dispositiva del fallo, acogiéndose al lapso establecido en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación íntegra de la Sentencia la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público, expuso oralmente el hecho que le imputa al acusado; hechos éstos que estableció en los siguientes términos: “El día 25 de julio del año 2007, la ciudadana YESENIA MARIA RODRIGUEZ, denunció al ciudadano JULIO JOSE NAVAS COLMENAREZ, ya que el mismo desde hace tiempo la esta acosando, tanto a ella como a su mamá GLORIA RODRIGUEZ, no nos deja dormir, me vigila cada vez que ella se mete al baño a ducharse, este se sube por la pared, para observarla, constantemente la esta amenazando de causarle un daño grave.”.

Las anteriores afirmaciones serán probadas indicó, con los medios probatorios que ofertó para juicio y señaló que esos hechos descritos encuadraban en el ilícito penal cuyo nomen iuris ACOSO Y AMENAZAS DE DAÑOS GRAVES, previstos y sancionados en los Artículos 40 y 41 encabezamiento, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: YESENIA MARIA RODRIGUEZ; solicitando el enjuiciamiento del acusado y la aplicación de las penas correspondientes.

La defensa técnica del acusado señaló: “En mi condición de defensora del acusado, ”Manifiesto al Tribunal, la decisión de mi defendido, de declarar su inocencia en este caso. Así las cosas, la defensa presentó como alegato que su defendido no tenía participación en el ilícito imputado por la fiscalía del Ministerio Público.

El acusado, una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló su deseo de no declarar, a lo cual el Juez le informó sobre la importancia de tal acto en cuanto a su defensa, y el resguardo que se establece en los artículos 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizarle las formalidades esenciales de tal acto.


HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público no se pudo recepcionar la testimonial de la víctima, quien fue debidamente notificada, y manifestó acogerse a las excepciones de declarar contra el denunciado; por lo que acto seguido, la representación del Ministerio Público, habida cuenta de que no posee otro medio probatorio en la presente causa, solicita se proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 366 eiusdem; y solicita sea decretada sentencia Absolutoria.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público, imputó la calificación nomen iuris ACOSO Y AMENAZAS DE DAÑOS GRAVES, previstos y sancionados en los Artículos 40 y 41 encabezamiento, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: YESENIA MARIA RODRIGUEZ.

El delito de descrito debemos escindirlo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito; una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado en autos, toda esta actividad la realiza éste Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para arribar a estas determinaciones el Tribunal tomó en consideración la solicitud fiscal en cuanto ha haberse quedado sin medios probatorios, dada la manifestación de la víctima por ante este a quo, siendo así, llenos los extremos del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal; procediéndose de conformidad con lo solicitado en cuanto a la sentencia Absolutoria.
Los elementos anteriores, debidamente acreditados y valorados en su conjunto en el capítulo anterior dan por necesario demostrar el Cuerpo del Delito de nomen iuris ACOSO Y AMENAZAS DE DAÑOS GRAVES, previstos y sancionados en los Artículos 40 y 41 encabezamiento, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: YESENIA MARIA RODRIGUEZ; cuestión que no pudo establecerse, debido a lo alegado por el Ministerio Público. Y así se decide.

PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

Corresponde ahora determinar la participación del acusado para entrar a analizar posteriormente se responsabilidad penal.

a) La fiscalía en su exposición de los hechos, afirmó La culpabilidad del acusado por ser la persona que de manera intencional e inequívoca, produjo las amenazas sub exámine.

Es decir, señala al acusado, como autor material de las amenazas, lo que posteriormente se revirtió en esta audiencia, dado que la víctima no compareció habiendo sido debidamente citada; siendo que tal circunstancia dejó sin medios probatorios a ese Ministerio Público, quien en razón forzosa de tal circunstancia y conforme a ello solicita la Sentencia Absolutoria.

Este Tribunal en decisiones anteriores ha señalado que determinar la participación de alguien en un hecho, es establecer si ella intervino, si estuvo físicamente presente, éste es el primer paso indefectible para poder entrar a analizar la responsabilidad penal.

La participación no basta con que la afirme la Fiscalía en sus hechos, la misma debe quedar demostrada ya que la presunción de inocencia que abraza al acusado, por imperio del artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva, que él no tenga ninguna carga probatoria y es a la Fiscalía a quien le corresponde probar sus afirmaciones.

En el debate que dio lugar a la presente decisión no se pudo recibir ninguna prueba; produciéndose los efectos contenidos en el citado artículo 366 eiusdem.

Todo esto trajo como consecuencia que NO se pudo demostrar la participación del acusado en el hecho de la acusación, adminiculado a ello la falta de declaración de la víctima revestida con todas las formalidades y garantías constitucionales.

A los efectos de señalar argumento de autoridad, se indica:

“La excención o excusa de declarar como testigos nunca es un derecho absoluto de persona alguna, pues como ya se ha dicho, la regla es la obligación general que tienen todos de testificar en el proceso penal; por tanto, los casos de exclusión de tal obligación, contenidos en los dos artículos (sic) tratados son sólo relativos, es decir, de unas personas determinadas, puestas en una situación determinada, respecto de otras personas determinadas”. Perez Sarmiento, Eric, Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Sexta Edición. Caracas. Pág. 307. (Subrayado del Juez)

Además podemos reiterar que el principio de presunción de inocencia, consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal garantizan que “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional. Para que la culpabilidad del acusado pueda considerarse probada conforme a la Ley se requiere la concurrencia de una prueba de “cargo” cuya actuación debe efectuarse en el debate oral, para garantizar al acusado el contradictorio de la prueba, en el presente caso, no se trajo al debate la requerida prueba de cargo que acredita la participación del acusado en el hecho imputado, por ello la Sentencia que se dicte debe ser Absolutoria requerida por el Ministerio Público, todo de conformidad con la norma del artículo 366 del Código orgánico Procesal Penal. Y Asi se decide.

COSTAS

No se condena en costas al acusado, por cuanto resultó absuelta su acusación.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 03 (unipersonal) del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre Soberano de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA SENTENCIA ABSOLUTORIA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 366 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, a favor del ciudadano JULIO JOSE NAVAS COLMENAREZ venezolano, natural de Araure, nacido en fecha 02!l1/79, de 27 años de edad, de profesión u oficio soldador, titular de la cédula de identidad N° V-14.676.070, residenciado en la avenida 16 entre calles 02 y 03, casa N° 2-86, Araure, Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de ACOSO Y AMENAZAS DE DAÑOS GRAVES, previstos y sancionados en los Artículos 40 y 41 encabezamiento, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: YESENIA MARIA RODRIGUEZ; debidamente asistido por la Defensora Publica ABG. ZULAY JIMENEZ. No se condena en costas al Acusado, por los motivos expuestos en el capítulo señalado supra.
Se deja expresa constancia que la parte dispositiva del fallo fue leída en audiencia oral el día 17 de Abril de 2009. Se decretan todos los efectos establecidos en el artículo 319 eisudem; todo de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia certificada.

Dada firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Juicio N° 03 constituido como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua a los 24 DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL NUEVE.-.

EL JUEZ TITULAR DE JUICIO N° 03

ABG. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ



LA SECRETARIA,

ABG ESTHER CASTAÑEDA.





Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.