REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 29 de abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-002805
ASUNTO : PP11-P-2008-002805
TRIBUNAL UNIPERSONAL: ABG. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ
(PRESIDENTE)
SECRETARIA: ABG. ESTHER CASTAÑEDA
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LEONARDO GONZALEZ
ACUSADO: YUSMELY DEL VALLE TORRES BETANCOURT Y GIANNY MERIEL QUERALES TORREALBA
DEFENSOR: ABG. ZULAY JIMENEZ
DELITO: PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y LESIONES INTENCIONALES LEVES
VÍCTIMA: ANAMARIEVA MENDOZA SANDOVAL
FALLO: SENTENCIA CONDENATORIA
El día Lunes 09 de Marzo de 2009, se constituyó en la Sala de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, el Tribunal de Juicio Unipersonal N° 03, presidido por el Abg. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ, para celebrar el Juicio Oral y Público, en la causa signada bajo el N° PP11-P-2008-002805, seguida a las acusadas: TORRES BETANCOURT YUSMELIS DEL VALLE, de Nacionalidad venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionaria policial, residenciado en: la Urbanización Villas del Pilar, segunda etapa, calle 5, tetra 954B, Araure Estado Portuguesa, y QUERALES TORRES GIANNY MARIBEL, de Nacionalidad venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionaria policial, residenciado en: la Urbanización Los Camorucos II, calle 2, casa Nº TN2, Acarigua Estado Portuguesa, a quien se le sigue investigación por la comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 176 del Còdigo Penal, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Còdigo Penal, en perjuicio de la ciudadana ANAMARIELVA MENDOZA SANDOVAL. Una vez iniciado el referido debate con las formalidades de Ley, se le cedió la palabra al Fiscal, quien expuso sobre la ratificación de la acusación presentada en su oportunidad legal, narró las circunstancias de tiempo, lugar y modo como sucedieron los hechos, fundamentó su escrito acusatorio y consideró que la conducta desplegada por las acusadas encuadra en los delitos precitados, ofreció los medios de prueba consistentes en expertos y testigos; finalmente solicitó el enjuiciamiento de las acusadas y su consecuente condena por el delito que se le acusa. Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensa, quien se opuso a la acusación, y planteó que en esta oportunidad se volverá a apreciar una sana administración de Justicia. Argumenta en que la Fiscalía deberá probar su acusación y desvirtuar la presunción de inocencia a favor de sus defendidas. Acto seguido, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se informó a las acusadas sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo, como ocurrió el hecho que le acusa la Representante Fiscal, en este sentido se le impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las interrogó si estaban dispuestas a rendir declaración, quienes señalaron que no querían hacerlo; por lo que, siendo su derecho, se les informó que podían realizarla en cualquier momento que así decidieran. Posteriormente se procedió a la recepción de las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público para la celebración de este Juicio así como las pruebas ofertadas por la defensa, una vez recepcionados los medios de pruebas, se suspendió el mismo por inasistencia de algunos expertos y testigos, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral segundo del artículo 335 eiusdem. Reiniciado el día 24 de Marzo del mismo año, la Fiscalía solicitó un diferimiento de la misma, en virtud de que había recibido un reposo médico prenatal, y se fijó nuevamente para el 13/04/2009; siendo que en esa fecha, el nuevo Fiscal a cargo, solicita el aplazamiento, por cuanto se requiere la verificación de la notificación de la víctima; siendo acordado tal pedimento por estar ajustado a derecho y en el resguardo de los derechos de la víctima, acodándose celebración de la audiencia para la fecha del 15/04/2009, fecha en la que se hizo un recuento sucinto de lo ocurrido en el debate anterior; este jurisdicente, con fundamento en la norma del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que por solicitud fiscal en cuanto a que se de respuesta sobre la certificación de las notificaciones de la víctima y habiendo sido cerrado el debate probatorio, procedió a ratificar la calificación, en virtud de encontrar elementos de convicción en relación al delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 176 del Còdigo Penal, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Còdigo Penal; pasándose a la etapa de conclusiones, haciéndolo inicialmente la Fiscalía y continuando con el defensor. Hubo réplica del Ministerio Público y contrarreplica de la Defensa; las víctimas aportaron sus últimas declaraciones; se concluyó el debate y se pasó a la etapa de deliberación. Una vez realizada ésta, se pasó a la etapa de decisión, previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho y se dictó la dispositiva del fallo, acogiéndose al lapso establecido en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación íntegra de la Sentencia la cual se hace en los siguientes términos:
DE LAS FORMALIDADES ESENCIALES Y DE LA COMPETENCIA DEL A QUO.
Seguidamente, este Juzgador analiza los parámetros de su competencia, a los efectos del conocimiento de la presente causa, y en tal sentido procede a la revisión de las actas procesales, con mayor precisión las contenidas en Auto de Apertura a Juicio, la cual obra a partir de la Primera Pieza de este expediente; a fin de precisar la misma en cuanto al ciudadano Juez de Control que lo haya decretado, siendo que le correspondió al honorable Juez de Control N° 01, presidir la misma, acordándose ope legis la orden de remisión a juicio al Juez de esta función que corresponda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo cual, in continenti se acordó su distribución a través del sistema Juris 2000, habiéndole correspondido el conocimiento a este a quo, en función de juicio; de lo cual se da cuenta mediante auto de recepción de la causa; con lo que queda evidenciado el tractus debido en cuanto a la determinación de la función y de la distribución de la causa, en las condiciones supra comentadas, lo que a criterio de este Juzgador, huelga cualquier comentario respecto de su indiscutible competencia ratione materia como juez natural para la fase intermedia correspondiente a esta causa. Así se decide.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El Ministerio Público representado por el Fiscal Abg. LEONARDO GONZALEZ, expuso oralmente el hecho que le imputa al acusado; hechos éstos que estableció en los siguientes términos: “En fecha 4 de Abril de 2005, siendo aproximadamente las diez horas de la mañana, la ciudadana ANAMARIELVA MENDOZA SANDOVAL, se desplazaba por la avenida principal del barrio campo lindo, en u vehiculo tipo grua, y tuvo que esquivar una persona que se encontraba parada con un bebe en la mitad de la calle, específicamente en la esquina de la Comisaría “General Jose Antonio Páez”, donde estaba el modulo telefónico, minutos después dos funcionarios policiales motorizados, le indican que se detenga, por lo que lo hizo, estos funcionarios le solicitan sus documentos personales así como del vehiculo que ella carga, ella les manifiesta que no se los iba a entregar, por lo que estos funcionarios policiales le piden que los acompañe hasta la Comisaría General jose Antonio Páez al llegar allí los funcionarios pasan la novedad al sub inspector Yusmely del Valle Torres Betancourt, quien estaba como jefe de los Servicios, esta funcionaria igualmente le solicita la documentación a la victima y ella se niega a entregárselos en vista de la negativa de esta, de entregar la documentación la sub inspector Yusmely del Valle Torrres, ordena a la Agente Gianny Querales que la trasladara en calidad de detenida hasta los calabozos de la Comisaría, allí la mandan a desnudar para realizarle una revisión corporal, negándose rotundamente al pedimento, por lo que estas funcionarias, empiezan a agredirlas físicamente, ocasionándole lesiones de carácter leve, en vista de todo lo señalado a la ciudadana ANAMARIELVA MENDOZA SANDOVAL, le dejan detenida en los calabozos de la comisaría “General Jose Antonio Páez” por espacio de 8 horas, no siendo puesta a la orden del Ministerio Público.”
Las anteriores afirmaciones serán probadas indicó, con los medios probatorios que ofertó para juicio y señaló que esos hechos descritos encuadraban en el ilícito penal cuyo nomen iuris establecido de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 176 del Còdigo Penal, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Còdigo Penal, en perjuicio de la ciudadana ANAMARIELVA MENDOZA SANDOVAL, solicitando el enjuiciamiento de las acusadas y la aplicación de las penas correspondientes.
La defensa técnica señaló: “En mi condición de defensora de TORRES BETANCOURT YUSMELIS DEL VALLE, de Nacionalidad venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionaria policial, residenciado en: la Urbanización Villas del Pilar, segunda etapa, calle 5, tetra 954B, Araure Estado Portuguesa, y QUERALES TORRES GIANNY MARIBEL, de Nacionalidad venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionaria policial, residenciado en: la Urbanización Los Camorucos II, calle 2, casa Nº TN2, Acarigua Estado Portuguesa, debo rechazar la acusación incoada por el representante del Ministerio Público ya que considero que mis representadas son totalmente inocentes del hecho que se les acusa, toda vez que las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público ninguna de ellas van a comprometerlas, por lo que de antemano, solicito una sentencia absolutoria.”Así las cosas, la defensa presentó como alegato que sus defendidas no tenían participación en el ilícito imputado por la fiscalía del Ministerio Público.
Las acusadas, una vez impuestas del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalaron su deseo de no declarar, a lo cual el Juez les informó sobre la importancia de tal acto en cuanto a su defensa, y el resguardo que se establece en los artículos 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizarle las formalidades esenciales de tal acto. Posteriormente se comenzó a recepcionar las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y de la Defensa; concluida la misma se declaró cerrado el lapso para recibir pruebas y se pasó a la etapa de conclusiones, en este sentido se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien entre otras cosas manifestó: “En el ordenamiento jurídico de la Ley y de Dios, se regula el Derecho a la defensa, el cual corresponde a este Ministerio Público revertir lo contrario en cuanto al principio de inocencia que reviste al acusado. Tal circunstancia se evidenció en este debate al quedar demostrado tanto el cuerpo del delito como la culpabilidad de las acusadas en el delito. Este delito tipo, atenta contra las personas y puede hablarse que atenta contra los derechos naturales de éstas y requiere de requisitos concurrentes, tales como: 1) Producir la detención ilegítima de una persona sin motivo alguno. 2) Evidencia y cuerpo del delito. 3) Dolo (Animus danni), o sea su intención era la realizar tal detención, y en este caso así lo hicieron las acusadas. De la Experticia se deduce que evidentemente existieron las lesiones a la víctima, las mismas fueron realizadas por la acción de las acusadas. En este caso hubo una motivación y era la lamentable situación de la víctima sujeta a la arbitrariedad de la función pública de las acusadas. Así mismo, cabe establecer el elemento Culpabilidad, vista la asistencia de los expertos y testigos que señalaron en relación a la participación de las acusadas en el hecho imputado, no obstante la existencia de elementos calificantes del delito, como fue realizarlo violentando disposiciones constitucionales sobre la persona, en virtud de haber actuado de una manera sobresegura, lo cual se conjuga en que los testigos dijeron que las acusadas conocían sus funciones. Otro elemento a considerar, es que las acusadas ostentan determinado nivel de autoridad que les permitió su arbitrariedad y violación. Todo esto lo considera esta representación fiscal, a fin de dar por demostrado el delito, por lo cual solicita se aplique una sentencia condenatoria con todo el peso de la Ley.”
Así mismo se le concedió el derecho de palabra a la abogada ZULAY JIMENEZ quien alegó entre otras cosas que: “Considera esta defensa que existen muchas dudas en esta investigación, sobre todo cuando la fiscalía habla del delito principal y lo relaciona con la supuesta participación de mis defendidas, no existe una verdadera vinculación; ya que aún no se pudo determinar ni saber QUE HAYA OBRADO CON INTENCIÓN DE DAÑAR, aceptándose que efectivamente se produjeron daños físicos pero accidentalmente al producirse la discusión de la víctima al no querer acatar la orden. Por otra parte, no está claro si mis defendidas son esas personas violentas que alega el ministerio Público. Respecto de las declaraciones de la víctima, ésta ES muy subjetiva. Se habla de unas lesiones, se dice que una persona tiene o nó interés en la condena de mi defendida, pero nada se prueba respecto de estas afirmaciones. No se determinó con que elementos pudo haber obrado intencionalmente. Tampoco se le oyó declaración a otras personas relacionadas con estos hechos. Considero que la sentencia debe ser absolutoria, porque el defendido nunca fue sorprendido haciendo tales hechos. Por otra parte y respecto de la acusada GIANNY MERIEL QUERALES TORREALBA, la misma víctima no aporta ningún elemento incriminatorio contra ésta, y por el contrario la exculpa de responsabilidad en el mismo, por lo que es claro que respecto de esta acusada, la sentencia debe ser considerada efectivamente ABSOLUTORIA”
Hubo réplica del Ministerio Público y contrarréplica de la defensa.
Se le cedió la palabra a las acusadas quienes NO quisieron señalar mas nada. La víctima manifestó su interés en que se haga Justicia.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los testimoniales de los ciudadanos:
TESTIGOS-VICTIMAS:
ANAMARIELVA MENDOZA SANDOVAL: que declara bajo juramento expuso: “Yo pido que aprendan a ser un poquito mas ciudadanas; que uno no es una pelota para que lo esten golpeando. Pido justicia, uno no es igual que ellos”. EL MINISTERIO PUBLICO HIZO PREGUNTAS. Informe que fue lo que pasó el 08.04.2005? CONTESTÓ: Yo estaba en la panadería comprando una tarjeta y de ahí íbamos a tránsito a hacer una revisión del vehículo; una señora estaba en la parada de una buseta y le digo que se suba a la acera; allí una unidad de la policía me pide los papeles y yo les dije que no los tenía que iba a tránsito a eso. De allí me pidió que los acompañara hasta el comando de la policía que estaba cerca y fui recibida por la oficial quien estaba alterada y me golpeó y me metió al calabozo. Allí mandó a buscar a una de las presas para que me golpeara. La delgada no me hizo nada la que me maltrató fue la oficial. La delgada me dijo que si yo necesitaba algo y le dije que no. Yo salí como a las 6 pm. Que llegó mi papá con un abogado. OTRA: Informa al tribunal que te solicitaron cuando te detuvieron? CONTESTÓ: Mis documentos del vehículo, pero no los tenía en ese momento porque iba a tránsito. OTRA: Quienes te detienen? CONTESTÓ: Dos motorizados me llevan al comando, de ahí sale la oficial y dice mándela al calabozo; fue altanera y adentro me golpeó con las botas: ella me golpeó en las piernas. QUE MAS OCURRIÓ: Me mandaron a quitar la ropa para revisar mis partes íntimas y yo no me deje. RECUERDAS QUE TE DECÍA: Esto es para que no seas grosera. TE INFORMARON QUE ESTABAS DETENIDA POR ALGUN DELITO O UNA ORDEN DE UN JUEZ? Claro que no. SE ENCUENTRA EN ESTA SALA LA PERSONA QUE TE GOLPEÓ Y TE DEJÓ DETENIDA? SI (señala a la acusada YUSMELIS TORRES). DEFNSA: Quienes exactamente te detienen? Dos funcionarios motorizados pidiéndome los papeles. UD ESTABA SOLA? No. CUANDO LA DETIENEN LE INDICAN PORQUE TENÍAN QUE IR? No, supongo que por los papeles. QUE LE DIJA LA OFICIAL? Métanla al calabozo, allí me golpeó PREGUNTA EL JUEZ: Quien es la oficial que ud nombra? CONTESTÓ: Ella la que está toda de azul, creo que se llama YUSMALY (señala a la acusada YUSMELY TORRES). CESÓ EL INTERROGATORIO.
DR. LUIS SARMIENTO: Revestida de las formalidades de Ley, expuso: “Que fue el médico que atendió al adolescente, y le solicitaron que expidiera una constancia médica, que al serle opuesta reconoció en su contenido y firma; que en ella se determinaron lesiones leves.”
MARIA ANGUSTIAS SANDOVAL CARDENAS: QUIEN PREVIA JURAMENTACIÓN DECLARÓ: “Se me hizo como extraña la actitud de la funcionaria con mi hija. Ella venia manejando la grúa, los funcionarios se atravesaron y la llevaron al comando; y hasta que mi esposo no llegó a las 6 pm, no la soltaron. Nosotros no somos delincuentes.”.
Los anteriores testimonios los valora este Juzgador en cuanto a sus contenidos y contesticidad de elementos, por cuanto provienen el primero, de la víctima en esta causa, y con quien, a través de las máximas de experiencia se puede observar que este tipo de casos ocurre; así mismo las reglas de la lógica aplicada, así como la sana crítica en cuanto a los variados elementos de convicción, tales como las detenciones arbitrarias que producen a diario nuestros órganos de vigilancia, así como la intención de éste de detenerla y darle patadas, bajo una esfera de ambiente de poder que reviste estas situaciones en las que las personas enfrentan a diario, sus antecedentes como persona conocida; el hecho de que se puso en evidencia algunos aspectos de la vivencia de la víctima que solo podía conocer entre otros la acusada; llevan a valorar estas declaraciones con todo el rigor del convencimiento de este juzgador en cuanto a la participación y culpabilidad de la acusada YUSMELY TORRES; lo cual se concatenará con las demás exposiciones y medios probatorios ofrecidos.
SE RECEPCIONARON LOS DEMAS MEDIOS PROBATORIOS ADMITIDOS POR SU LECTURA:
Los restantes órganos de prueba, no concurrieron al Juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescindió de estas pruebas.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público, imputó la calificación de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 176 del Còdigo Penal, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Còdigo Penal, en perjuicio de la ciudadana ANAMARIELVA MENDOZA SANDOVAL.
Estos delitos debemos escindirlo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito; una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal de las acusadas en autos, toda esta actividad la realiza éste Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para arribar a estas determinaciones el Tribunal tomó en consideración lo siguiente:
El cuerpo del delito del ilícito penal, se determina así:
a) Una acción realizada por un agente propia para causar un daño físico y no la muerte en el caso de las lesiones; y 1) Producir la detención ilegítima de una persona sin motivo alguno. 2) Evidencia y cuerpo del delito. 3) Dolo (Animus danni), o sea su intención era la realizar tal detención, y en este caso así lo hicieron las acusadas, en el caso de la PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD; en el presente caso tenemos que la víctima, mediante la acción desplegada por la acusada YUSMELY TORRES en cuanto a llevar a cabo la acción de darle PATADAS Y ORDENAR QUE LA LLEVEN AL CALABOZO; logra infringir daño grave a la persona de la víctima, a tal conclusión se llega por las declaraciones de la víctima, pudiéndose corroborar técnicamente, ya que con la determinación de estos dichos inequívocos y en su condición de débiles jurídicos, se evidenció que tales hechos han existido sin ninguna duda, por lo que es procedente la protección a esta víctima presa de la acción de fuerza de la acusada .
Estas declaraciones corroboran en modo sumo, la participación directa de la acusada TORRES BETANCOURT YUSMELIS DEL VALLE, de Nacionalidad venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionaria policial, residenciado en: la Urbanización Villas del Pilar, segunda etapa, calle 5, tetra 954B, Araure Estado Portuguesa, en estos hechos al señalar que se encontraba en relación con estos hechos, que estaba en el lugar de los hechos, que fue señalado por la víctima como la persona que le dio las patadas, y que coincide la persona que estaba de jefe de los servicios y que ordenó que la llevaran al calabozo.
b) Que esa acción ejecutada por el agente activo sea suficiente para producir un daño corporal. En este aspecto, analiza este Juzgador, la existencia de las experticias médico forenses que fueron admitidas por su lectura y que no fueron impugnadas por la defensa, por lo que se valoran en su objetividad por provenir de funcionario público acreditado, no lográndose desvirtuar otra situación distinta a la de su participación en los hechos; de lo que se corrobora con el testigo víctima presencial al momento del hecho; quien como ha podido evidenciarse de su dicho han dejado constancia que la acusada estaba y propinó patadas a la víctima que le produjo las lesiones de manera intencional y fue reconocida por la víctima en el curso de la investigación y que se encontraban en la parte de adentro de la comandancia de policía; coincidiendo tal declaración con los demás elementos probatorios; lo cual comporta elementos de convicción suficientes para estimar la participación de ésta en el delito que se le acusa.
Los elementos anteriores, debidamente acreditados y valorados en su conjunto en el capítulo anterior dan por necesario demostrar el Cuerpo del Delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 176 del Còdigo Penal, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Còdigo Penal, en perjuicio de la ciudadana ANAMARIELVA MENDOZA SANDOVAL,. Y así se decide.
PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD
Corresponde ahora determinar la participación del acusado para entrar a analizar posteriormente se responsabilidad penal.
La fiscalía en su exposición de los hechos, afirmó los siguientes:
a) “Este delito tipo, atenta contra las personas y puede hablarse que atenta contra los derechos naturales de éstas y requiere de requisitos concurrentes, tales como: 1) Infundir temor por cualquier medio de un grave daño por la acción del actor. 2) Evidencia y cuerpo del delito. 3) Dolo (Animus danni), o sea su intención era la de producir un daño corporal, y en este caso así lo hizo las acusadas. De las Experticias forenses se deduce que las mismas fueron realizadas por las lesiones que produjo el acusado. En este caso hubo una motivación y era la acción de las patadas propinadas a la víctima. Así mismo, cabe establecer el elemento Culpabilidad, vista la asistencia de los testigos que señalaron en relación a la participación de las acusadas en el hecho imputado, no obstante la existencia de elementos calificantes del delito, como fue la alevosía, en virtud de haber actuado de una manera sobresegura, lo cual se conjuga en que los testigos dijeron que la acusada no conocía a su víctima. Todo esto lo considera esta representación fiscal, a fin de dar por demostrado el delito tipificado, por lo cual solicita se aplique una sentencia condenatoria con todo el peso de la Ley.”
Es decir, señala a la acusadas o TORRES BETANCOURT YUSMELIS DEL VALLE, de Nacionalidad venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionaria policial, residenciado en: la Urbanización Villas del Pilar, segunda etapa, calle 5, tetra 954B, Araure Estado Portuguesa, y QUERALES TORRES GIANNY MARIBEL, de Nacionalidad venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionaria policial, residenciado en: la Urbanización Los Camorucos II, calle 2, casa Nº TN2, Acarigua Estado Portuguesa, como autoras de los delitos por el que se acusa.
Posteriormente en la etapa de conclusiones la fiscalía consideró que la asistencia de testigos presenciales, y la evidencia comprobada en la experticia de daños de la víctima, llevó a acreditar tal hecho y conforme a ello solicita la Sentencia Condenatoria.
Este Tribunal en decisiones anteriores ha señalado que determinar la participación de alguien en un hecho, es establecer si ella intervino, si estuvo físicamente presente, éste es el primer paso indefectible para poder entrar a analizar la responsabilidad penal.
La participación no basta con que la afirme la Fiscalía en sus hechos, la misma debe quedar demostrada ya que la presunción de inocencia que abraza al acusado, por imperio del artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva, que él no tenga ninguna carga probatoria y es a la Fiscalía a quien le corresponde probar sus afirmaciones.
En el debate que dio lugar a la presente decisión se recepcionó:
a) Declaración de la víctima relacionado con el delito por lo tanto, se acreditó la participación directa de la acusada YUSMELY TORRES en el hecho; siendo que respecto a la acusada GIANNY QUERALES, nada existe que la vincule a estar comprometida con la acción de los delitos expuestos; por el contrario, la víctima indica que ésta se mantuvo al margen de las circunstancias y trató de prestarle ayuda.
b) Declaración de los testigos deponentes, quienes igualmente señalan la existencia del hecho a través de las experticias, mas allá de lo estrictamente referencial; es decir, la declaración de los testigos supra analizados son contundentes para evidenciar su presencia física en el lugar como autora de los hechos, tal como ha quedado evidenciado supra rationis.
Todo esto trajo como consecuencia que se pudo demostrar la participación de la acusada YUSMELY TORRES en el hecho imputado.
A los efectos de señalar argumento de autoridad, indica Jiménez de Asúa, es cómplice:
“…el que presta al autor una cooperación secundaria a sabiendas de que favorece la comisión de un delito, pero sin que su auxilio sea necesario”. La doctrina alemana requiere en el concepto de complicidad el conocimiento concreto del acto que se va a favorecer y que exista una vinculación entre el hecho y la acción del cómplice, porque justamente el dolo que exige en la complicidad debe estar dirigido a un hecho individual y determinado, definiéndola como “…cooperación con otra en la realización de su hecho antijurídico dolosamente cometido”. Ricardo Colmenarez Olívar. “Perspectiva Finalista de la Autoría y la Participación”; en Derecho Penal: Ensayos. Fernando Parra Aranguren.
Además podemos reiterar que el principio de presunción de inocencia, consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal garantizan que “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional. Para que la culpabilidad del acusado pueda considerarse probada conforme a la Ley se requiere la concurrencia de una prueba de “cargo” cuya actuación debe efectuarse en el debate oral, para garantizar al acusado el contradictorio de la prueba, en el presente caso, se trajo al debate la requerida prueba de cargo que acredita la participación de la ciudadana TORRES BETANCOURT YUSMELIS DEL VALLE, de Nacionalidad venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionaria policial, residenciado en: la Urbanización Villas del Pilar, segunda etapa, calle 5, tetra 954B, Araure Estado Portuguesa, en el hecho que se le acusó, por ello la Sentencia que se dicte debe ser CONDENATORIA. En cuanto a a la acusada QUERALES TORRES GIANNY MARIBEL, de Nacionalidad venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionaria policial, residenciado en: la Urbanización Los Camorucos II, calle 2, casa Nº TN2, Acarigua Estado Portuguesa, considera este Juzgador que lo ajustado a derecho es declarar sentencia ABSOLUTORIA . Y Asi se decide.
COSTAS
No se condena en costas al acusado, por cuando en el juicio estuvo asistido por defensor público, y todo el cuerpo funcionarial que participó fueron sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos por interpretación en contrario de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 03 (unipersonal) del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre Soberano de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN a la ciudadana TORRES BETANCOURT YUSMELIS DEL VALLE, de Nacionalidad venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionaria policial, residenciado en: la Urbanización Villas del Pilar, segunda etapa, calle 5, tetra 954B, Araure Estado Portuguesa, , por la comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 176 del Còdigo Penal, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Còdigo Penal, en perjuicio de la ciudadana ANAMARIELVA MENDOZA SANDOVAL. En cuanto a a la acusada QUERALES TORRES GIANNY MARIBEL, de Nacionalidad venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionaria policial, residenciado en: la Urbanización Los Camorucos II, calle 2, casa Nº TN2, Acarigua Estado Portuguesa, considera este Juzgador que lo ajustado a derecho es declarar sentencia ABSOLUTORIA .
No se condena en costas al Acusado, por los motivos expuestos en el capítulo señalado supra.
Se deja expresa constancia que la parte dispositiva del fallo fue leída en audiencia oral el día 15 de Abril de 2009. Se mantiene en libertad a la acusada, hasta la ejecutoria de esta decisión que corresponde al Juzgado de Ejecución respectivo; todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena expedir las copias certificadas que fueron solicitadas por la acusada en escrito de solicitud en esta causa.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia certificada.
Dada firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Juicio N° 03 constituido como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua a los 29 DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL NUEVE. Cúmplace.
EL JUEZ TITULAR DE JUICIO N° 03
ABG. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ESTHER CASTAÑEDA
En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste
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