REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : PJ11-P-1988-000001
ASUNTO : PJ11-P-1988-000001
JUEZ DE JUICIO: ABG. YAMILET RAMOS CHAVEZ
FISCAL: ABG. LID LUCENA
SECRETARIA: ABG. MIRIAN JIMENEZ
DEFENSOR: ABG. ABRAHAN IGLESIAS
ACUSADO: FERNANDO LUMBUMBA ROJAS ALEJOS
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL
FALLO: SENTENCIA ABSOLUTORIA
En la Ciudad de Acarigua, 24 de marzo de 2009, siendo las 10:30 de la mañana, previo lapso de espera, se constituyó este Tribunal Unipersonal en el Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, presidido por el Juez de Juicio Nº 04 Abogado YAMILET RAMOS, siendo el día fijado para dar inicio al Juicio Oral y Publico, incoado por la Fiscalía del Ministerio Público, en la Causa Nº PJ11-P-1988-000001, seguida contra el acusado: FERNANDO LUMBUMBA ROJAS ALEJO, venezolano, mayor de edad de profesión u oficio instrumentista industrial, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.949.357, residenciado en la calle 30-B Nº 21-11 Barrio Campo Lindo Acarigua Estado Portuguesa, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL establecido y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana NANCY JOSEFINA MUJICA, el acusado es asistido por el Defensor Público Abg. ABRAHAN IGLESIAS con domicilio procesal en el Unidad de Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua.
Siendo que fue presentada la acusación y los alegatos de defensa e impuesto el acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela manifestando el acusado no querer declarar y siendo que no comparecieron los órganos de pruebas este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 335 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 357 eiusdem; procede a suspender la celebración de juicio para reanudarlo para el día 14 de abril de 2009 a las 03:30 de la tarde. Ordenándose la conducción de los expertos y testigos a través de la fuerza pública, en el día referido, ese día se reabrió el debate oral y se culminó en esa misma fecha, procediéndose a dictar el dispositivo del fallo previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho, acogiéndose al lapso de los 10 días para la publicación integra de la misma de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se hace en los siguientes términos:
HECHOS OBJETO DEL JUICIO
La Representación Fiscal señaló los siguientes hechos: “El 03 de enero de 1988, aproximadamente a las 09:00 p.m. el ciudadano Fernando Rojas se encontraba en casa de sus padres ubicada en la Calle 30-B Nº 21-11 Barrio Campo Lindo Acarigua, posteriormente va al cuarto donde esta su esposa Nancy Josefina planchándole una camisa porque él se iba al trabajo, se dirige a ella y le pregunta por un revolver que tenia que dejarle a su padre ciudadano Efigenio Rojas, y esta le contesta que esta detrás de unos libros dentro del escaparate, en ese momento se oyó un disparo producido por el imputado Fernando Rojas recayendo sobre la humanidad de la victima Nancy Josefina. Se inicia la averiguación bajo el Nº C-42 7.576.”
La Fiscalía solicitó el enjuiciamiento de las acusadas por la comisión de delito de por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL norma establecida y sancionada en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha, cometido en perjuicio de la ciudadana NANCY JOSEFINA MUJICA, señalando los medios de Pruebas para el debate Oral.
La Defensa Abg. ABRAHAN IGLESIAS, quien haciendo uso de ese derecho manifestó: “Primero que todo invoco el principio de presunción, convencido de que no va a ser desvirtuado en esta sala el día de hoy, solicitare lo más ajustado a derecho según lo que se haya debatido en esta sala. Es todo”
El acusado FERNANDO LUMBUMBA ROJAS ALEJO impuesto como fue del contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó su deseo de no declarar.
Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la Abg. LID LUCENA en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, “quien manifestó que en virtud de la no comparecencia de los órganos de pruebas no quedo demostrado el cuerpo del delito y por ende no se puede determinar la culpabilidad del acusado y por lo tanto se ve forzado a solicitar la libertad plena del ciudadano FERNANDO LUMBUMBA ROJAS ALEJO
Asimismo se le concedió el derecho de palabra al Abogado, ABRAHAN IGLESIAS para que expusiera sus conclusiones quien señaló: “me adhiero a la solicitud fiscal.”
Por último, se dio el derecho de palabra al acusado quien manifestó no querer agregar nada.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los siguientes órganos de pruebas, no asistió ninguno de los medios ofertados a juicio, no obstante haberse ordenado su conducción por la fuerza pública.
A criterio de esta Instancia y en congruencia con la solicitud fiscal y de la defensa en las conclusiones del debate, quedó plasmado que la representación fiscal no logro demostrar la comisión del Cuerpo del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL norma establecida y sancionada en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha, cometido en perjuicio de la ciudadana NANCY JOSEFINA MUJICA, así las cosas, tenemos que señalar como argumento de autoridad lo siguiente:
“El principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, tiene un campo de aplicación u operatividad distinto. Así, mientras la presunción de inocencia opera en los caso de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que se carece de soporte probatorios de cargo, lo que lleva a la absolución del acusado, por su parte el in dubio pro reo presupone la existencia de esta actividad probatoria de cargo que, sin embargo, dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o la participación en el mismo del acusado, lo que obliga también al juzgador a decantarse por su absolución”. (La mínima actividad probatoria. Miranda Estrampes. Pag. 608)
Todo lo anterior lleva indefectiblemente a concluir que la Sentencia que en ésta decisión se dicta debe ser ABSOLUTORIA por no quedar acreditado el Cuerpo del Delito y por ello no se entra a analizar la responsabilidad penal del acusado en el hecho imputado. Y así se decide
COSTAS
No se condena en costas al Estado, por haber estado asistido los acusados por defensor público, siguiendo por interpretación en contrario los lineamiento de la sentencia 590 de fecha 15-04-2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (UNIPERSONAL) en función de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano: FERNANDO LUMBUMBA ROJAS ALEJO, venezolano, mayor de edad de profesión u oficio instrumentista industrial, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.949.357, residenciado en la calle 30-B Nº 21-11 Barrio Campo Lindo Acarigua Estado Portuguesa, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL establecida y sancionada en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, cometido en perjuicio de la ciudadana NANCY JOSEFINA MUJICA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.
Por cuanto el acusado FERNANDO LUMBUMBA ROJAS ALEJO, se encuentra sometidas a una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad se acuerda su cese inmediato y se declara su libertad plena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Primera Instancia Nº 4 en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a los 21 DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL NUEVE.
El JUEZ DE JUICIO Nº 4
ABG. YAMILET MARGARITA RAMOS
LA SECRETARIA,
ABG. MIRIAN JIMENEZ
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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