REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 22 de abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-002249
ASUNTO : PP11-P-2008-002249


JUEZA DE CONTROL: ABG. YAMILET RAMOS CHAVEZ


SECRETARIO: ABG. MIRIAN JIMENEZ


FISCAL: ABG. GRACIELA BENAVIDES GARCIA


IMPUTADOS: DILCIA MARIA PACHECO E
YSMAEL DOMINGO SIRA

DELITO: AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA


VICTIMA: EMILIA VIANNEY CASTAÑEDA TORRES


DEFENSA: ABG. FANNY COLMENRES


FALLO SENTENCIA ABSOLUTORIA





En la Ciudad de Acarigua, 15 de abril de 2009, siendo las 11:00 de la mañana, previo lapso de espera, se constituyó este Tribunal Unipersonal en el Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, presidido por el Juez de Juicio Nº 04 Abogado YAMILET RAMOS, siendo el día fijado para dar inicio al Juicio Oral y Público, incoado por la Fiscalía del Ministerio Público, en la Causa Nº PP11-P-2008-002249, seguida contra los acusados: DILCIA MARIA PACHECO, Venezolano, Natural de Acarigua, Estado Portuguesa, Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.955.790, de cuarenta y siete (47) años de edad, nacida en fecha 30-03-1961, residenciada en la Carretera Principal, parcela de Ismael Sira, Caserío La Esperanza, vía a Caño Seco, Parroquia Payara, Municipio, Estado Portuguesa e ISMAEL DOMINGO SIRA DIAZ, Venezolano, Natural de Turén, Estado Portuguesa, de cincuenta (50) años de edad, nacido en fecha 11-05-1958, residenciado en la Carretera Principal, parcela de Ismael Sira, Caserío La Esperanza, vía a Caño Seco, Parroquia Payara, Municipio, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en Los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuanto DILCIA MARIA PACHECO solicita el enjuiciamiento de la imputada, por el delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, ambos en perjuicio de la ciudadana EMILIA VIANNEY CASTANEDA TORRES.


Siendo que fue presentada la acusación y los alegatos de defensa e impuesto el acusado del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela manifestando los acusados no querer declarar y en virtud que no comparecieron los órganos de pruebas este Tribunal de conformidad con lo establecido en con el artículo 106 del Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,; procede a suspender la celebración de juicio para reanudarlo para el día 21 de abril de 2009 a las 03:00 de la tarde. Ordenándose la conducción de los expertos y testigos a través de la fuerza pública, en el día referido, ese día se reabrió el debate oral y se culminó en esa misma fecha, procediéndose a dictar el dispositivo del fallo previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho, acogiéndose al lapso de los 05 días para la publicación integra de la misma de conformidad con el artículo 107 del Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual se hace en los siguientes términos:


HECHOS OBJETO DEL JUICIO

“El hecho imputado por el Ministerio Público a los ciudadanos DILCIA MARIA PACHECO y YSMAEL DOMINGO SIRA DIAZ, son los siguientes:
“El 17 de enero de 2008, a las 6 horas de la tarde, uno de los Imputados ISMAEL SIRA, vecino de los linderos de la tinca del difunto de nombre Bartolo Castañeda quien era padre de la victima EMILIA VIANNEY CASTANEDA TORRES, amenazo a la mencionada victima que se fuera de dicha finca, por cuanto se podía ganar unos tiros gratis, como también intervino la otra imputada DLCIA LOPEZ (quien es individualizada e identificada posteriormente como DILCIA MARIA PACHECO), quien le dijo a la víctima que ellos podían entrar a la finca las veces que quisiera, debido que la finca en cuestión era de MIG DALIA y que la victima no tenia nada que buscar en dicha finca, amenazando nuevamente a la victima con la siguiente expresión que matar a una persona ¡o que vale es quinientos mil bolívares, posteriormente la imputada prenombrada se lanzo encima de la víctima empujándola contra una camioneta, con ayuda del otro imputado que la empujaba hacia la otra imputada para que la golpeara, diciéndole a la victima en forma que así como murió el padre ella también podía morir ella...”


La Fiscalía solicitó el enjuiciamiento de las acusadas por la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en Los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, señalando los medios de Pruebas para el debate Oral.

La Defensa Abg. FANNY COLMENARES, quien haciendo uso de ese derecho manifestó: “quien Rechazó lo esgrimido por la Representación Fiscal en cuanto a los hechos y a las pruebas aportadas, y que durante el debate comprobara la inocencia de su defendido”


Los acusados DILCIA MARIA PACHECO y YSMAEL DOMINGO SIRA DIAZ impuesto como fue del contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestaron por separado su deseo de no declarar.

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra al Abg. GRACIELA BENAVIDES GARCIA en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, “En relación al presente Juicio Oral y Público, pese a que se realizó una investigación en la cual contaba con una serie de medios de pruebas, los cuales no comparecieron al Juicio a pesar de haber sido citados por este Tribunal como por el Ministerio Público por lo que en virtud de la no comparecencia de la víctima ni de los expertos no se pudo demostrar ni el cuerpo del delito ni la responsabilidad penal de los acusados por lo que esta representación fiscal no le queda que solicitar forzosamente una sentencia absolutoria”

Asimismo se le concedió el derecho de palabra a la Abogada, FANNY COLMENARES para que expusiera sus conclusiones quien señaló: “me adhiero a la solicitud fiscal.”

Por último, se dio el derecho de palabra a los acusados quienes manifestaron no querer agregar nada.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los siguientes órganos de pruebas, no asistió ninguno de los medios ofertados a juicio, no obstante haberse ordenado su conducción por la fuerza pública.

A criterio de esta Instancia y en congruencia con la solicitud fiscal y de la defensa en las conclusiones del debate, quedó plasmado que la representación fiscal no logró demostrar la comisión del Cuerpo del Delito de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en Los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal,, así las cosas, tenemos que señalar como argumento de autoridad lo siguiente:

“El principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, tiene un campo de aplicación u operatividad distinto. Así, mientras la presunción de inocencia opera en los caso de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que se carece de soporte probatorios de cargo, lo que lleva a la absolución del acusado, por su parte el in dubio pro reo presupone la existencia de esta actividad probatoria de cargo que, sin embargo, dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o la participación en el mismo del acusado, lo que obliga también al juzgador a decantarse por su absolución”. (La mínima actividad probatoria. Miranda Estrampes. Pag. 608)


Todo lo anterior lleva indefectiblemente a concluir que la Sentencia que en ésta decisión se dicta debe ser ABSOLUTORIA por no quedar acreditado el Cuerpo del Delito y por ello no se entra a analizar la responsabilidad penal del acusado en el hecho imputado. Y así se decide

COSTAS

No se condena en costas al Estado, por haber estado asistido los acusados por defensor público, siguiendo por interpretación en contrario los lineamiento de la sentencia 590 de fecha 15-04-2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (UNIPERSONAL) en función de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE a los ciudadanos DILCIA MARIA PACHECO, Venezolana, Natural de Acarigua, Estado Portuguesa, Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.955.790, de cuarenta y siete (47) años de edad, nacida en fecha 30-03-1961, residenciada en la Carretera Principal, parcela de Ismael Sira, Caserío La Esperanza, vía a Caño Seco, Parroquia Payara, Municipio, Estado Portuguesa e ISMAEL DOMINGO SIRA DIAZ, Venezolano, Natural de Turén, Estado Portuguesa, de cincuenta (50) años de edad, nacido en fecha 11-05-1958, residenciado en la Carretera Principal, parcela de Ismael Sira, Caserío La Esperanza, vía a Caño Seco, Parroquia Payara, Municipio, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en Los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuanto DILCIA MARIA PACHECO solicita el enjuiciamiento de la imputada, por el delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, ambos en perjuicio de la ciudadana EMILIA VIANNEY CASTANEDA TORRES. todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

No e condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.


Publíquese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Primera Instancia Nº 4 en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a los 22 DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL NUEVE.


El JUEZ DE JUICIO Nº 4

ABG. YAMILET MARGARITA RAMOS


LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAN JIMENEZ




Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.