REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-002262
ASUNTO : PP11-P-2008-002262


JUEZA DE JUICIO NRO 4 ABG YAMILET RAMOS CHAVEZ


SECRETARIA ABG MIRIAN JIMENEZ


FISCAL ABG GRACIELA BENAVIDEZ


DEFENSOR ABG. EDUARDO PARRA


ACUSADO ALEXANDER ANTONIO MEDINA


DELITO AMENAZA DE DAÑOS GRAVES y
VIOLENCIA FISICA


RESOLUCIÓN SENTENCIA ABSOLUTORIA






En la ciudad de Acarigua, el día de hoy 25 de Marzo de 2009, siendo las tres (03:20.) de la tarde, después de un lapso de espera, oportunidad fijada para dar inicio al Juicio Oral y Público con Tribunal Mixto, en la Causa Nº PP11-P-08-002262, seguida contra el Acusado ALEXANDER ANTONIO MEDINA MEDINA, venezolano, de 20 años de edad, profesión u oficio obrero, natural de Agua Blanca, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.376.195, residenciado en el Barrio Samaria, Avenida 2, entre calles 7 y 8, casa No. 7-39 Estado Portuguesa, por el delito de AMENAZA DE DAÑOS GRAVES Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARISELA MANRIQUE VELAZCO.

Una vez iniciado el referido debate con las formalidades de Ley se le cede la palabra a la Fiscal y al defensor para que en forma sucinta señalen los fundamentos de sus pretensiones, se le cede el derecho de palabra al acusado previa lectura del precepto constitucional, quien rindió declaración debidamente recogida en el acta de debate, posteriormente se recepcionó las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y una vez recepcionados los órganos de pruebas que asistieron al juicio, se suspendió el mismo por inasistencia de expertos y testigos, de conformidad con el artículo 106 de la ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Reiniciado el día jueves 30 de marzo de 2009, se hizo un recuento sucinto de lo ocurrido en la audiencia de debate anterior, se llamó a los órganos de prueba que asistieron y se concluyó la recepción de las pruebas. Inmediatamente se pasó a la etapa de conclusiones, haciéndolo inicialmente la fiscal y continuando con el defensor, ejercieron su derecho a réplica y contrarreplica, se concluyó el debate y se pasó a la etapa de decisión y previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho se dictó la dispositiva del fallo, acogiéndose esta juzgadora al lapso establecido en el cuarto aparte del artículo 107 de la ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia para publicación íntegra de la Sentencia la cual se hace en los siguientes términos:


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por la Fiscal octava Abg. Graciela Benavides expuso oralmente los hechos que le imputa al acusado los cuales son los siguientes: “Los hechos acaecidos en fecha 07 de Abril de 2008 aproximadamente a las 7:30 horas de la noche, del día lunes 07/04/2008, cuando se dirigía la víctima a su casa cuando de repente se pararon dos motos con cuatro ciudadanos tres hombres y una mujer; de las cuales se bajo una mujer de nombre Adriana Medina y en pleno forcejeo, intervinieron los otros dos ciudadanos que se encontraba con dicha mujer ya mencionada, dichos ciudadanos de nombres: ALEXANDER MEDINA y YORMAN MEDINA, sin mediar comenzaron a golpear a la víctima con los puños en la espalda y en diferentes partes del cuerpo, luego de lo sucedido se montaron nuevamente en la moto y la AMENAZA DE DAÑOS GRAVES”.

De la acusación presentada por el representante del Ministerio Público se desprenden las siguientes afirmaciones de hecho:

1.- aproximadamente a las 7:30 horas de la noche, del día lunes 07/04/2008, cuando se dirigía la víctima a su casa cuando de repente se pararon dos motos con cuatro ciudadanos tres hombres y una mujer;
2.- Se bajó una mujer de nombre Adriana Medina y en pleno forcejeo, intervinieron los otros dos ciudadanos que se encontraba con dicha mujer ya mencionada, dichos ciudadanos de nombres: ALEXANDER MEDINA y YORMAN MEDINA, sin mediar comenzaron a golpear a la víctima con los puños en la espalda y en diferentes partes del cuerpo, luego de lo sucedido se montaron nuevamente en la moto y la amenazan de daños graves”.

2.- Que según examen médico legal cursante al folio 54 del presente expediente, la víctima presentó, Contusión escoriada en ambas regiones infraorbitraria y parpado superior y Contusión edematosa escoriadas rectangular en región infraorbitaria izquierda, con tiempo de curación de 02 días y de carácter leve.


Sostuvo la Fiscalía que las anteriores afirmaciones serán probadas con los medios probatorios que ofertó y que ese hecho antes descrito encuadraba en los ilícitos penales cuyo nomen iuris es VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los Artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitando el enjuiciamiento del acusado y la aplicación de la pena correspondiente.


El defensor Eduardo Parra, esgrimió los alegatos de su defensa “rechazando la acusación presentada tanto en los hechos como en el derecho, invocando el Principio de Presunción de Inocencia, conforme al Artículo 49, Ordinal Segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando además que no existen suficientes elementos probatorios de convicción, por lo que en el debate demostrará como ocurrieron los hechos y que su defendido no tiene ninguna responsabilidad en el mismo, como consecuencia la defensa solicitará una Sentencia Absolutoria, así mismo invoco el Principio de Comunidad de las Pruebas. Es todo”

El acusado, una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de si rendir declaración, la cual está debidamente recogida en el acta

Posteriormente se recepcionó las pruebas ofertadas por el Ministerio Público.

La defensa técnica del acusado solicitó como punto previo antes de las conclusiones que sea llamada a declarar en este juicio a la ciudadana Adriana Medina ya que hace pensar a la defensa que se escuchara a la señora ya que se ha nombrado en varias oportunidades tanto por el Ministerio Público, la víctima, el acusado esto con el fin de llegar a la verdad que es la finalidad del proceso penal.

Punto Previo Se le indicó al abogado defensor que la fase de promoción de pruebas en este procedimiento concluyó con la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y admitidas en su lapso legal, señalándose igualmente que el lapso para evacuar una prueba nueva nace con un hecho nuevo que pudiera surgir en el desarrollo del debate, siendo que esto no ha ocurrido en este por lo que se declara sin lugar la solicitud planteada.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público GRACIELA BENAVIDEZ a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien entre otras cosas manifestó: “Iniciado el presente juicio el día 25 de marzo se oyó la declaración del acusado y de de la víctima quien manifestó que el acusado le dio con los puños en la cara declaración esta que concuerda con lo manifestado por la médico forense siendo que se demostró que estamos en presencia del delito de violencia física y que quedo plenamente demostrada la conducta del acusado al agredir a la ciudadana Marisela, el ciudadano la golpeo por la disputa que viene desarrollándose con la hermana de él y la víctima quedando así demostrada la participación del acusado motivo por el cual solicita se dicte Sentencia Condenatoria. Así mismo consigno en este acto copia del oficio numero 18-F8-2C-1388-99, mediante el cual la fiscalía que represento solicito a la experto Gisemar Gutierrez compareciera ante este tribunal a fin de que actuara en este juicio ya que fue quien realizó la experticia como médico forense, se deja constancia que se recibe la copia del oficio supra mencionado.


Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a el defensor privado, Abogado EDUARDO PARRA, quien entre otras cosas manifestó: Esta defensa en primer lugar le llama la atención la acusación explanada del Ministerio Público quien no toma en consideración que la víctima demostró desinterés ya que no se encuentra en esta sala, así mismo la defensa resalta que la víctima declaró diciendo que había sido golpeada en la espalda y con una correa, cuando la experto declaró manifestó que había sido golpeada en la cara que había sido cachetada y no con los puños la defensa estima que la víctima miente ya que en esta misma sala aun de forma extraoficial el mismo ministerio público acotó que ella venía sola, si bien es cierto que existe esa denuncia también es cierto que la víctima manifestó que venía con dos compañera de clase, hay contradicción ahí, y la otra es que la misma víctima no pudo explicar como fue abordada por sus atacantes la defensa le solicitó que explicara como había sido el ataque y no supo explicar este tipo de ataques son impactante en las mujeres, para ellas eso es impactante. La defensa estima que no se debe venir al tribunal a mentir a decirnos a todos los presente en esta sala una realidad imaginaria y luego me retiro y no hago frente, no hay razón para abandonar la sala, es la víctima quien va a demostrar el daño causado es la víctima no es un testigo cualquiera, debe estar hasta el ultimó momento recalco esto, si yo no tengo interés entonces si yo no hubiera podido venir tendría una excusas no manifestó excusa alguna para retirarse solicita para su defendido libertad plena absoluta y que la defensa jamás dudo de que fuera inocente.

Replica para la Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó se dicte Sentencia Condenatoria.

Contrarréplica de la Defensa, quien solicitó una sentencia absolutoria

La víctima, no se encontraba presente para la continuación.

Se le cedió la palabra al acusado quien manifestó: “no tengo nada que agregar”.



HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


ALEXANDER ANTONIO MEDINA MEDINA, , titular de la cédula de identidad número 19.376.195, residenciado en el Barrio Samaria, avenida 2, entre calles 7 y 8 Nº 07-39, Agua Blanca, estado Portuguesa, de oficio Carnicero, actualmente empleado del Frigorífico Líder de los Llanos ubicado en Valencia, estado Carabobo, grado de instrucción 4º año de bachillerato y expuso: “Eso fue un día en la mañana en la escuela Atapaima, mi hermana Adriana Medina tenía a su bebe, le estaba dando un raspao, ese día había un evento en esa escuela y venía la muchacha Marisela Manrique le jaló el pelo y le metió una cachetada, y ella tenía el bebe, ellas iban a pelear allí entonces las profesoras le dijeron que no porque habían muchos niños, porque Marisela Manrique esta estudiando para eso para ser educadora, el mismo día pero en la noche íbamos para la plaza mi hermano Yorman Medina, mi hermana Adriana Medina, Yunior el cual no recuerdo el apellido y mi persona cuando íbamos por la principal venía Marisela Manrique, como mi hermano Yorman Medina cargaba a mi hermana Adriana cuando yo iba adelante y ellos la vieron se devolvieron, cuando se devolvieron yo me devolví se agarraron ellas dos, mi hermana Adriana y Marisela, yo estaba sentado encima de mi moto y ella le decía Marisela Manrique le decía a mi hermano Yorman que por favor se la quitara y esos es todo yo no tengo nada que ver ellas dos pelearon. Es todo” Seguidamente la Ciudadana Juez, le cede el derecho de preguntas a la Fiscal Octava del Ministerio Público, quien realizó las siguientes preguntas: 1.- ¿Cómo se llama su hermana? Contesto Adriana Medina 2.- ¿porqué motivo habían discutido su hermana Adriana con la señora Marisela? Contesto No se ellas habían discutido en la mañana. 3.- ¿Conoce el motivo por el cual tienen esa rivalidad? Contesto todo el tiempo ellas han tenidos problemas ellas y las hermanas de ella. Cesaron Seguidamente la Ciudadana Juez, le cede el derecho de preguntas a la Defensa, quien realizó las siguientes preguntas: ¿cuándo tú te refiere a ellas se devolvió a quien te refieres? Contesto con Marisela 2.- ¿cuándo tu dice ella le decía a tu hermano que se la quitara a quien te refieres a tu hermana o a Marisela? Contesto Marisela. Cesaron Seguidamente el tribunal le pregunta al acusado 1.- ¿dentro de lo que usted narra tuvo alguna intervención? Contesto Nada.
En relación a la declaración rendida por el acusado este tribunal hace las siguientes consideraciones: Esta declaración rendida por el acusado aún cuando a criterio de este Tribunal, no constituye un medio de pruebas propiamente dicha, si es necesario hacer algunas consideraciones acerca de tal declaración. A juicio del prestigioso autor VICENTE GIMENO SENDRA, magistrado del Tribunal Constitucional. Madrid en su obra Derecho procesal penal. Madrid. 1999. paginas 641 y ss sostiene que “La declaración del acusado en el juicio oral no es propiamente un verdadero interrogatorio, sino, como dijo acertadamente hace muchos años Gómez Orbaneja, un medio de defensa, que permite a los acusados tomar posición frente a la acusación y las pruebas de que esta se valga. Por eso, el nombre adecuado a este medio de prueba es el de declaración, en cuanto que no se trata con él de fijar la verdad de los hechos sino de dar la posibilidad al acusado de posicionarse en el juicio. Es evidente, en este sentido, que la declaración del acusado en el juicio oral ni reúne las características propias de verdadero medio de prueba, ni tiene nada que ver con la confesión que regula la LECrim en los artículos 688 y ss; normas estas que son estudiadas en distintos momentos en esta obra, pero que, en cualquier caso, hacen referencia a la confesión o a la conformidad del acusado bien de los hechos objeto de la acusación, bien a las penas solicitadas; se trata, como se dice en otros lugares de esta obra, de una cierta manifestación del poder de disposición del acusado sobre el objeto del proceso penal. La declaración del acusado se queda, pues, en eso, en la manifestación de ciencia y voluntad cuyo fin es posicionarse en el propio juicio. Lo que ocurre es que, en la práctica, es muy difícil que el Juez o el Tribunal que oye la declaración, y que percibe la manera en como esta se desarrolla, no tome igualmente posición de frente al acusado, sacando consciente o inconscientemente conclusiones probatorias de lo que aquel diga en ese interrogatorio.”
El artículo 131 implícitamente establece que la declaración del acusado es un medio de defensa, así tenemos que es un medio de defensa contra la acusación que en su contra esgrime la parte acusadora , lo que le permite posicionarse dentro del juicio, pero a criterio de este juzgadora tal posicionamiento no debe ser sólo simbólico sino que ese posicionamiento debe valorarse en la medida que es verosímil, en el orden en que ese posicionamiento quede establecido verazmente con las prueba ofrecidas y recepcionadas en el debate, por que si se permite un medio defensa o posicionamiento dentro del juicio lo lógico es que se permita probar ese medio defensa o posicionamiento de lo contrario no tendría razón de ser, de lógico es que si el acusador imputa al acusado la comisión de un hecho punible deberá presentar la prueba de su imputación y en caso de que el acusado haga uso de su medio de defensa y niegue su participación en ese hecho que se le imputa deberá demostrar la veracidad de su medio de defensa y del posicionamiento que este significa, si la prueba presentada por el acusador no es suficiente la sola negación del acusado será suficiente pues su posicionamiento va acompañado de la presunción de inocencia que debe el acusador enervar. De tal manera que si se pueden sacar conclusiones probatorias de los dichos del acusado pero en la medida que estas afirmaciones estén reforzadas por el acervo probatorio que obra en el juicio, por que no es razonable que el sólo dicho del acusado pueda desmontar un andamiaje probatorio que ha obrado en juicio y que ha desvirtuado su presunción de inocencia, todo ello deberá pasar por la apreciación razonada del Juez fundamentado en los elementos de la sana crítica.
Observa esta juzgadora que el acusado niega su participación en el hecho y presenta su propia versión donde indica que se trató de la responsabilidad de la propia víctima que peleó con su hermana Adriana Medina, no mereciéndole a este tribunal acervo probatorio suficiente para obtener del mismo conclusiones probatorias.

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los testimoniales de los siguientes ciudadanos:

Con la declaración de la testigo MARISELA MANRIQUE VELAZCO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-12.365.437 de 32 años de edad, soltera, profesión u oficio, estudiante, natural de Agua Blanca Estado Portuguesa, residenciada en el Barrio Samaria, calle 07, Avenida 02, casa No. 190, Agua Blanca, Municipio Agua Blanca Estado Portuguesa. Y expuso: Ese fue el día 07 de abril salía yo de clase como a las siete y media de la noche iba llegando a mi casa cuando de pronto me interceptaron dos motos donde bajaron cuatros ciudadanos tres hombres y una mujer la ciudadana se me lanza encima forcejeamos nosotras dos Adriana Medina la ciudadana me comenzó a golpear, pero el que me empezó a golpear más fue el ciudadano Antonio Medina, me golpeo y me amenazó. Seguidamente se le da el derecho de preguntas a la fiscal del Ministerio Público quien ejerce este derecho de la siguiente manera: 1.- ¿informe al tribunal cual es el motivo por el cual se suscito esa discusión? Contesto, nosotras tenemos muchos encontronazos desde que la señora Adriana se metió en casa de mi mama y sustrajo una cadena de oro, tenemos muchos encontronazos pero nunca la había denunciado sólo habíamos firmado caución, ese día había un acto y mi hija de cinco años iba a participar y la ciudadana me la escupió, uno tiene su limite y la abofetee. 2.- ¿Dónde en que parte de su cuerpo recibió las lesiones? Por la espalda con una correa fíjese eso ya se borro. 3.- ¿Qué personas exactamente la golpearon a usted? Contesto: En el momento los denuncie a los cuatros pero el que estaba de guardia me dijo que los otros eran menores de edad y en cuanto a la mujer que el en esos problemas no se metía. 4.- ¿Reconoce al ciudadano como se llama? Respondió: Antonio Medina. 5.- ¿Usted se sabe el nombre de los otros hombres que estaban allí? Contesto si Yorman Medina, Adriana Medina y Júnior Colmenares. 6.- ¿Quién le dio por la espalda con la correa? Contesto El señor Antonio. 7.- ¿La golpeo por otra parte del cuerpo? Por aquí pero ya se me borraron.- 8.-¿Han continuado los problemas? contesto Hasta ahora no. Cesaron Seguidamente se le dio el derecho de preguntas a la defensa quien ejerce este derecho de la siguiente manera: 1.- ¿Cómo fue que la golpearon si alguien la detuvo ilústrenos? Yo venía de la universidad venía para la casa cuando iba llegando llegaron ellos y ella se me lanzo y yo me defendí comenzamos a forcejear. 2.- ¿Cuándo dice ella se lanzó a quien se refiere? Contesto A Adriana Medina, ¿cuándo se fueron me amenazaron y dijeron que me iban a explotar. 3.- ¿Cuándo estaban forcejeando como fue eso cayo al suelo como fue? Contesto Cuando forcejeamos todo estaba oscuro pero el que más me daba y yo vi fue al Señor Antonio nos lanzamos al piso como yo la tenía abajo y mi espalda esta recibiendo los golpes que el me daba y al irse el me dijo que me iba a mandar a explotar. Cesaron seguidamente el tribunal procede a realizar las siguientes preguntas 1.- ¿La universidad a que distancia queda de su casa? Contesto: Como a siete cuadras. 2.- ¿Con quien venía usted de la universidad? Contesto Con dos compañeras de clase. 3.- ¿Y estas compañeras no se metieron? Contesto No señora Juez. Cesaron.

Declaración esta rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley, por una testigo que tiene percepción directa de los hechos por tratarse de la víctima, quien en su declaración denotó seguridad en sus afirmaciones y con cuyos dichos se dejan establecidas las siguientes circunstancias de hecho:
-Que la interceptaron dos motos y se bajaron tres hombres y una mujer.
-Que la mujer se lanza encima y forcejearon y la comenzó a golpear.
-Que esa mujer se llama Adriana Medina
-Que la ciudadana Adriana Medina y ella tienen problemas desde hace tiempo.
- Que fueron las cuatro personas quienes la golpearon y tienen por nombres Yosman Medina, Antonio Medina, Junior Colmenarez, Adriana Medina.
-Que el señor Antonio Medina le dio por la espalda con una correa.
-Que venía de la Universidad acompañada de dos compañeras y no se metieron en la pelea.

Los dichos de la víctima quedan corroborados por el examen médico forense que deja establecida una lesión Contusión escoriada en ambas regiones infraorbitraria y parpado superior y Contusión edematosa escoriadas rectangular en región infraorbitaria izquierda, Razones por la cual se re confiere valor probatorio a los dichos de esta testigo.

Con la declaración de la experta GISEMAR CECILIA GUTIERREZ GONZALEZ, mayor de edad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.835.497 médico, de este domicilio y expuso: ese fue un examen médico legal realizado a una señora quien presentaba contusiones escoriada en ambas regiones infraorbitaria y parpado superior, contusión escoriada en la parte baja del ojo. Seguidamente se le da el derecho de preguntas a la fiscal del Ministerio Público quien pregunta de la siguiente manera: 1.- ¿cuándo usted dice que presentaba excoriaciones a nivel extraorbitaria izquierda? Contesto son lesiones en la parte baja del ojo. Seguidamente se le da el derecho de preguntas a la defensa quien ejerce este derecho de la siguiente manera: 1.- ¿Se puede determinar el objeto con los cuales se causaron los daños? Contesto Pudo ser con el puño o la mano no pudo haber sido un objeto contundente porque hubiera producido una equimosis, un morado. 2.- ¿Un golpe de un hombre puede producir ese daño? Contesto Depende de la fuerza con la que se haya dado. Cesaron. Seguidamente el tribunal procede a interrogar a la testigo de la siguiente manera: 1.- ¿Dentro de esa lesión así como usted la vio no hay forma de que haya sido con otro objeto? Contesto Generalmente los objetos dejan una marca muy características por los que se puede aprecia, las lesiones son muy característica. 2.- ¿Cuando usted examinó a la paciente es un examen completo? Contesto Si generalmente se examina toda la paciente. Cesaron.

Declaración esta rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley, y las cuales este tribunal le confiere valor probatorio por emanar de un experto adscrito a un órgano investigador con suficientes credenciales profesionales para emitir una opinión sobre la materia cuyo dictamen técnico es requerido por tratarse de una médico forense, con suficiente experiencia en su ciencia, de igual manera las conclusiones presentadas por esta experto no fueron rebatidas con ningún otro medio de prueba y guardan relación con los hechos debatidos no luciendo inverosímiles al ser analizadas a la luz de la sana crítica,
La presente declaración de fe al tribunal de las siguientes circunstancias:
- Que se practicó examen médico forense a la ciudadana MARISELA MANRIQUE VELAZCO
- Que presentó las siguientes lesiones: contusiones escoriada en ambas regiones infraorbitaria y parpado superior, contusión escoriada en la parte baja del ojo. Explicó son lesiones en la parte baja del ojo
- Que tienen un tiempo de curación de 2 días
- Que su carácter es Leve.
- Que la lesión no fue causada con un objeto, Pudo ser con el puño o la mano no pudo haber sido un objeto contundente porque hubiera producido una equimosis, un morado y si hubiese sido con una correa queda la marca del cinto


Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal que éste Tribunal estima acreditados:
a) Aproximadamente a las 7:30 horas de la noche, del día lunes 07/04/2008, cuando se dirigía la víctima MARISELA MANRIQUE VELAZCO a su casa cuando de repente se pararon dos motos con cuatro ciudadanos tres hombres y una mujer., b) fue golpeada y esta lesión es de contusiones escoriada en ambas regiones infraorbitaria y parpado superior, contusión escoriada en la parte baja del ojo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público, imputó la calificación del delito de Violencia Física y Amenazas, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

El Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia establece que: “El que mediante empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, mas un incremento del tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a los que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito domestico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga, relación de afectividad, aún sin convivencia, ascendientes, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la victima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

El Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia establece que: La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses”.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.”


DEL CUERPO DE DELITO

El delito de Violencia Física y Amenaza debemos escindirlo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito; una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado de autos, toda esta actividad la realiza éste Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para arribar a estas determinaciones el Tribunal tomó en consideración lo siguiente:´

El cuerpo del delito de Violencia Física, prevista y sancionada en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se determina así:

1) Una acción intencional destinada a ejercer fuerza física que cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo. Circunstancia esta que queda acreditada con la declaración de la víctima quien señala que fue golpeada por cuatro personas , adminiculado al dictamen médico forense recepcionado en el juicio que señala una lesión Contusión escoriada en ambas regiones infraorbitraria y parpado superior y Contusión edematosa escoriadas rectangular en región infraorbitaria izquierda
.
2) Que la violencia física se haya ejercido contra una mujer. Circunstancia esta que quedó plenamente establecida toda vez que la persona que sufrió las agresiones e trata de una mujer, lo cual constituyó en el debate un hecho evidente.

El cuerpo del delito del ilícito penal AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se determina así:

1) Una acción realizada por el agente: La cual establece que debe estar acreditada expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos que amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico sexual, laboral o patrimonial. Elemento este no determinado con los solos dichos de la testigo MARISELA MANRIQUE VELAZCO (víctima), toda vez que las demás pruebas no determinaron que el acusado haya ejercido algunas de estas acciones contra la víctima y es criterio de éste Tribunal que no son suficientes los solos señalamientos de la víctima para comprobar materialmente la comisión del delito de Amenaza originalmente en una acción del agente destinado a ejercer expresiones verbales, que amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico
2) Que la acción del agente sea suficiente para ejercer expresiones verbales, que amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico Lo cual no se acredita, por cuanto sólo se recepcionó en el debate en ese sentido los dichos de de la víctima, quine señaló que el acusado la amenazo pero el resto de prueba recepcionadas no son suficientes para establecer la existencia del delito, no recepcionandose ningún otro medio de de pruebas que a juicio de esta juzgadora pudiese reforzar o comprobar la versión de la testigo-victima. De que se materializó tal hecho

Así pues no estando demostrada ninguna de las conductas, anteriormente señaladas mal se puede afirmar la existencia de una relación causal entre una supuesta conducta desplegada por el agente y el resultado dañoso de Amenaza contra la víctima MARISELA MANRIQUE VELAZCO, no siendo posible encuadrar una conducta no verificada en los supuestos del artículo 41 Amenaza de Daños graves: en el presente caso no quedó establecida.


PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

Ahora bien, además de lo anteriormente establecido, se debe señalar cual fue la conducta desplegada por el acusado, que encuadra en el tipo penal de AMENZA y VIOLENCIA FISICA. Determinar la participación de alguien en un hecho, es establecer si ella intervino, si estuvo físicamente presente, éste es el primer paso e indefectible para poder entrar a analizar la responsabilidad penal.

La participación no basta con que la afirme la Fiscalía en sus hechos, debe quedar demostrada en virtud de la presunción de inocencia que abraza al acusado, por imperio del artículo 49. 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que conlleva, que el acusado no tiene ninguna carga probatoria y es a la fiscalía a quien le corresponde probar sus afirmaciones.

En el debate que dio lugar a la presente decisión se recepcionó:

Declaración de de la víctima ciudadana Marisela Manrrique; quien señaló que fue agredida por cuatro personas de nombres Yosman Medina, Antonio Medina, Junior Colmenarez, Adriana Medina y Que el señor Antonio Medina le dio por la espalda con una correa., y la declaración de la médico forense GISEMAR CECILIA GUTIERREZ GONZALEZ; quien acreditó las Contusión escoriada en ambas regiones infraorbitraria y parpado superior y Contusión edematosa escoriadas rectangular en región infraorbitaria izquierda. Todo esto trajo como consecuencia que el hecho cierto, demostrado en el debate oral, las Contusión escoriada en ambas regiones infraorbitraria y parpado superior y Contusión edematosa escoriadas rectangular en región infraorbitaria izquierda, (elemento objetivo) La experta trajo un dato de suma importancia en su experticia que es la lesión es decir, que con este elemento debidamente acreditado podríamos suponer la participación en el hecho de la persona quien la ocasionó, así las cosas De la acusación presentada por el representante del Ministerio Público se desprenden las siguientes afirmaciones de hecho:

1.- aproximadamente a las 7:30 horas de la noche, del día lunes 07/04/2008, cuando se dirigía la víctima a su casa cuando de repente se pararon dos motos con cuatro ciudadanos tres hombres y una mujer;
2.- Se bajó una mujer de nombre Adriana Medina y en pleno forcejeo, intervinieron los otros dos ciudadanos que se encontraba con dicha mujer ya mencionada, dichos ciudadanos de nombres: ALEXANDER MEDINA y YORMAN MEDINA, sin mediar comenzaron a golpear a la victima con los puños en la espalda y en diferentes partes del cuerpo, luego de lo sucedido se montaron nuevamente en la moto y la amenazan de daños graves”.
La fiscalía en su acusación, señala a tres personas más que perpetraron las lesiones a la víctima conjuntamente con el acusado de auto y ésta misma versión es señalada por la propia víctima en su declaración, Siendo que estas personas no fueron imputadas al comienzo de éste proceso en el delito de amenaza y violencia física bajo complicidad correspectiva, creando dudas en ésta Juzgadora quién ocasionó la lesión a la víctima, ya que del hecho señalado en éste juicio, participaron cuatro y no se sabe quien ocasionó dicha lesión.

A los efectos se señalar argumento de autoridad, se indica:

“El principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, tiene un campo de aplicación u operatividad distinto. Así, mientras la presunción de inocencia opera en los caso de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que se carece de soporte probatorios de cargo, lo que lleva a la absolución del acusado, por su parte el in dubio pro reo presupone la existencia de esta actividad probatoria de cargo que, sin embargo, dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o la participación en el mismo del acusado, lo que obliga también al juzgador a decantarse por su absolución”. (La mínima actividad probatoria. Miranda Estrampes. Pag. 608)

Además podemos reiterar que el principio de presunción de inocencia, consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal garantizan que “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional. Para que la culpabilidad del acusado pueda considerarse probada conforme a la Ley se requiere la concurrencia de una prueba de “cargo” cuya actuación debe efectuarse en el debate oral, para garantizar al acusado el contradictorio de la prueba, en este caso, no se trajo al debate ninguna prueba de cargo que acreditase la participación del ciudadanos ALEXANDER ANTONIO MEDINA MEDINA, en los delitos de AMENAZA DE DAÑOS GRAVES Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por ello la Sentencia que se dicte con relación a el debe ser ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.



COSTAS

Se condena en costa al Estado, por cuando el acusado en el juicio estuvo asistidos por defensor privado, siguiendo así los lineamientos por interpretación en contrario de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 04 (unipersonal) del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al acusado: ALEXANDER ANTONIO MEDINA MEDINA, venezolano, de 20 años de edad, profesión u oficio obrero, natural de Agua Blanca, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.376.195, residenciado en el Barrio Samaria, Avenida 2, entre calles 7 y 8, casa No. 7-39, estado Portuguesa, por el delito de AMENAZA DE DAÑOS GRAVES Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARISELA MANRIQUE VELAZCO.

Se condena en costas al Estado, por los motivos expuestos en el capítulo señalado supra.

Se deja expresa constancia que la parte dispositiva del fallo fue leída en audiencia oral el día 30 de marzo de 2009.

Por cuanto el acusado: ALEXANDER ANTONIO MEDINA MEDINA se encuentran sometido a una medida cautelar sustitutiva de libertad se acuerda su cese inmediato, todo de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia.

Dada firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Juicio Nº 04 constituido como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua a los 07 días del mes de abril del año dos mil nueve.-.


LA JUEZA DE JUICIO Nº 04

ABG. YAMILET RAMOS CHAVEZ



LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAN JIMENEZ


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.