Celebrada la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representante del Ministerio público en contra de los adolescentes SE OMITE POR RAZONES DE LEY, a los fines de que se les oiga declaración si estos así desearen hacerlo, así como la imposición de las medidas cautelares previstas en los literales C y G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejando sin efecto la solicitud de medida de Detención, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por imputárseles la presunta comisiòn de uno de los delitos Contra La Propiedad, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana GUADALUPE CONCEPCION BASTIDAS CORTEZ, venezolana, natural de Acarigua, nacida en fecha 20-01-1931, de 46 años de edad, de profesión comerciante, titular de la Cédula de Identidad 9.561.388, estado civil soltera, residenciada en la avenida Libertador frente al Centro Comercial ciudad Cristal, casa número 21-30 Acarigua Estado Portuguesa, teléfono 0426-9584426, solicitó la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, indicando que la medida solicitada viene a garantizar la comparecencia de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, a la Audiencia Preliminar.
Este Tribunal de Control, oídas como han sido las exposiciones de la Vindicta Pública quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamentó su solicitud y pidió que se impusiera al mencionado adolescente las medidas cautelares previstas en los literales C y G del artículo 582 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejando sin efecto la solicitud de medida de Detención, prevista en el artículo 559 de la citada Ley, así mismo oída la exposición de la Defensora Pública Especializada, quien manifestó: “Rechazo la imputación que realizo el ministerio Publico en contra de mi defendido señalando que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la comisión de los jóvenes en el delito de Robo Agravado establecido en el articulo 458 del Código Penal. Finalmente en relación a las medidas cautelares observándose que se ha dejado sin efecto la detención originalmente solicitada y que en su lugar se requieren como medidas cautelares previstas en los literales “C y G” del Articulo 582 de la L.O.N.N.A, la defensa solicita no se imponga la prevista en el literal G”, sino otra menos gravosa como la prevista en el literal “B”. Por lo que solicito se continúe la investigación por el procedimiento ordinario en estado de mi defendido. Además, es importante destacar que la contención familiar y cursan estudios regulares, en este momento presento constancia de estudios, constancia de residencia, constancia de notas, para que sea agregado a la presente causa, solicito sean agregadas a la brevedad posible.”

De igual manera oída la libre voluntad del adolescente de acogerse al precepto constitucional y no desear declarar y analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir observa:

PRIMERO: El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 14 de Abril del año 2009, mediante procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Comisaría “Gral Jose Antonio Páez”, de Acarigua, Estado Portuguesa.
SEGUNDO: El Acta policial de fecha 13/04/09, suscrita por el sub inspector (PEP) VELASQUEZ OMAR, titular de la cédula de identidad Nº V-13.041.071, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 09:20 horas de la noche del día de hoy 13/04/09, me encontraba realizando labores de patrullaje en compañía de los funcionarios Agente (PEP) VALDERRAMA JACKSON, titular de la cédula de identidad Nº 17.828.147 y el Agente (PEP) TEODOSIO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.670.370, de esta ciudad por el sector del centro de esta Ciudad, específicamente en la calle 28, cuando avistamos a unos ciudadanos quienes al notar nuestra presencia nos informan que había sido victimas de un robo, y que los sujetos se habían dado a la fuga en un carro de color blanco, seguidamente salimos a la persecución donde avistamos un vehiculo con las mismas características aportadas por los ciudadanos, tomando las precauciones del caso procedimos a interceptar a los ciudadanos en mención detiene el vehiculo automotor y le indicamos que descienden del mismo ya que van a ser objetos de una inspección de personas como lo establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de la revisión corporal, el ciudadano cargaba una franela de color verde, y se incauto un arma de fuego de fabricación rudimentaria adaptada a calibre 44mm, con dos capsulas del mismo calibre sin percutir, y el otro cargaba una franela de color negra, a quien se le incauto un fascimil de arma de fuego, acto seguido le practicamos una inspección al referido vehiculo basándonos en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objeto de interés criminalistico, seguidamente en vista de lo sucedido decidimos trasladar a los ciudadanos en mención junto a el referido, hasta este comando, donde una vez puestos a la orden del departamento de investigaciones fueron reconocidos por una ciudadana como los mismos que lo despojaron de su dinero, posteriormente decidimos imponerlos de sus derechos según lo plasma los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dos de ellos manifestaron ser adolescente, quedando los detenidos identificados según el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: LUIS DANIEL MONTES RIERA, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 09/03/1990, de 19 años de edad, soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en Durigua dos, vereda 32, casa Nº 14, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº 20.642.372, a quien se incauto un arma de fuego de fabricación rudimentaria adaptada a calibre 44mm, con dos capsulas del mismo calibre, ROY ALBERTO PARTIDAS, soltero, profesión u oficio taxista, residenciado en el Barrio Funda Barrios, manzana 16, casa Nº 06, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº 17.364.717, que era el que conducía el vehiculo marca ford, modelo LTD de color blanco, a quien se le incauto un fascimil de arma de fuego: IDENTIDAD OMITIDA, a quien se incauta en el bolsillo del pantalón el dinero en efectivo, la cantidad de 343 mil bolívares fuertes, (11) billetes de veinte mil bolívares fuertes, (11) billetes de diez mil bolívares fuertes, (01) billete de cinco mil bolívares fuertes, (04) billetes de dos mil bolívares fuertes, lo incautado quedo descrito de la siguiente manera: Un Vehiculo Ford, modelo LTD, tipo paseo, uso particular, de color blanco, plaza EW6-20T, quedando lo incautado y los detenidos a la orden del departamento de investigaciones para la continuidad del caso. Eso es todo lo que tengo que informar al respecto…”

TERCERO: El Acta de Denuncia de fecha 13/04/09, interpuesta por la ciudadana BASTIDAS CORTEZ GUADALUPE CONCEPCIÒN, quien expuso lo siguiente: “Resulta que el día de hoy 13-04-2009, como a las 09:30 de la noche, yo me encontraba en el restaurante chino al lado del Hotel Rio, vengo saliendo del baño cuando de repente me salen tres sujetos portando armas de fuego y bajo amenaza me dice quieta esto es un atraco, me despoja de mi dinero, después salen y se dan a la fuga en un vehículo de color blanco, en ese momento va pasando una comisión policial y le informo lo acontecido rápidamente y después me dijeron que habían recuperado mi dinero, y me traslade a este comando policial donde reconocí a los sujetos que los tenían en esta oficina y fueron los mismos que me habían robado, y uno de los funcionarios me dicen que colocara la denuncia. Es todo”.

CUARTO: El Acta de Imputación levantada a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarles del motivo de la investigación y de los derechos que les asisten de conformidad con lo así señalado en los artículos 541 y 654 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.


QUINTO: La Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde se deja constancia de la evidencia física descrita de la siguiente manera: 1.- UN ARMA DE FABRICACIÒN RUDIMENTARIA ADAPTADO AL CALIBRE 44MM CON DOS CAPSULAS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR. 2.- ONCE (11) BILLETES DE VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES, ONCE (11) BILLETES DE DIEZ BOLIVARES FUERTES, UN (01) BILLETE DE CINCO MIL BOLIVARES FUERTES Y CUATRO (04) BILLETES DE DOS MIL BOLIVARES FUETES. 3.- UN (01) FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO”.

SEXTO: Se desprende de la citada acta policial que los funcionarios adscritos a la Comisaría “Gral Jose Antonio Páez” de Acarigua, Estado Portuguesa, el día 13-04-2009, siendo aproximadamente las 09:20 horas de la noche se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector del centro de esta Ciudad, específicamente en la calle 28, cuando observan a unos ciudadanos quienes les informan que habían sido victimas de un robo, y que los sujetos se habían dado a la fuga en un carro de color blanco, seguidamente proceden a la persecución y observan un vehiculo con las mismas características aportadas por los ciudadanos, por lo que proceden a detener la marcha del vehiculo automotor y le indicamos a las personas que se encontraban en su interior que desciendan del mismo ya que van a ser objetos de una inspección de personas como lo establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y al momento de la revisión corporal le incautan a uno de los tripulantes del vehículo, un arma de fuego de fabricación rudimentaria adaptada a calibre 44mm, con dos capsulas del mismo calibre sin percutir y otro ciudadano cargaba un fascimil de arma de fuego, procediendo los funcionarios a practicar una inspección al referido vehiculo basándose en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente proceden a trasladar a los ciudadanos en mención junto a el referido, hasta el comando, donde fueron reconocidos por la victima como los mismos que la despojaron de su dinero y dos de ellos manifestaron ser adolescente, quedando identificados según el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: LUIS DANIEL MONTES RIERA, titular de la cedula de identidad Nº 20.642.372, ROY ALBERTO PARTIDAS, titular de la cedula de identidad Nº 17.364.717, ambos mayores de edad, siendo adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le incauta en el bolsillo del pantalón el dinero en efectivo, la cantidad de 343 mil bolívares fuertes, (11) billetes de veinte mil bolívares fuertes, (11) billetes de diez mil bolívares fuertes, (01) billete de cinco mil bolívares fuertes, (04) billetes de dos mil bolívares fuertes, que la victima señala como de su propiedad.

OCTAVO: Que de las actas procesales se desprende que la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, se produjo bajo los supuestos de flagrancia que están establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, a pocos momentos de cometerse el hecho con objetos que hacen presumir que son los autores del mismo y aunado a ello en el momento de producirse la aprehensión de los mismos es señalado por la victima como los autores del hecho, conjuntamente con dos personas mas, que resultaron ser mayores de edad, siendo precisamente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, según se desprende de las actas procesales a quien, los funcionarios policiales le incautan, en el bolsillo derecho del pantalón, el dinero que le fue despojado a la victima, evidenciándose la existencia de un hecho punible, que debe ser investigado y se presume la participación de los mencionados adolescentes en los hechos investigados por el Ministerio Público, por cuanto de lo anterior se observa que existen suficientes elementos de convicción para presumir esta participación.

En cuanto a la precalificación jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, este Tribunal acoge la misma, por cuanto los hechos expuestos por la Representación Fiscal se adecuan a las previsiones establecidas en el artículo 458 del Código Penal, que tipifica el delito de ROBO AGRAVADO.
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos de la Representante del Ministerio Público, de la Defensa y la libre voluntad de los adolescentes imputados de acogerse al precepto constitucional, este Tribunal de Control N° 1, ante la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, cometido en perjuicio de la ciudadana GUADALUPE CONCEPCION BASTIDAS CORTEZ y dado que es de suma importancia la información que puedan aportar los mencionados adolescentes en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del mismo, este tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, e impone a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 582 literales “C” y “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en C.- La obligación que tienen los adolescentes de presentarse cada quince (15) días por ante este Tribunal y G.- La prestación de una fianza de dos personas que reúnan los requisitos establecidos en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta por la cantidad de cuarenta (40) unidades tributarias, medidas estas impuestas con la finalidad de garantizar la comparecencia de los identificados adolescentes a la Audiencia Preliminar por lo que se ordena la Libertad de los mismos, la cual se hará efectiva una vez que conste en autos la fianza solicitada