REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud introducida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido en este acto por la Defensora Privada Abogada DAYANA CHAMBUCO; a quién se le atribuye la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud de que el mencionado adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría “GRAL JOSE ANTONIO PAEZ”, de Acarigua, Estado Portuguesa, imputándosele la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de acuerdo a los siguientes elementos de convicción recabados durante la investigación:
PRIMERO: Con el acta Policial de fecha 16-04-2.009 suscrita por el funcionario Agente (PEP) Jhon Pérez, adscrito a la Comisaría “GRAL JOSE ANTONIO PAEZ, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde del día de hoy, encontrando de servicio en el referido departamento se presenta por voluntad propia una ciudadana quien se identifico como: Vegas Linarez Soiree Nayrobis, en compañía de un adolescente quien dijo llamarse como: Francisco Cordero, dicha ciudadana me manifiesta que se encontraba dando clases en el Laboratorio del liceo “José Antonio Páez” de esta ciudad, en horas de la mañana y visualizo a dicho adolescente con un envoltorio de presunta droga, acto seguido en vista de lo sucedido procedo a entrevistar dicha ciudadana y una vez culminada la entrevista, le indico al ciudadano adolescente que va a quedar detenido por uno de los Delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Consumo y Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano e imponerlo de sus derechos basándome en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, seguidamente lo identifico según el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: FRANCISCO RAFAEL CORDERO MOLINA, de nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 12/03/1993, de 16 años de edad, profesión u oficio estudiante de noveno en el liceo “José Antonio Páez”, ubicado en la Avenida Libertador, de esta ciudad, soltero, residenciado en el Barrio Las Delicias, calle 1, casa Numero 13-01 vía Espinital de esta ciudad, titular de la cédula de identidad No. V-22.098.595, lo incautado quedo descrito de la manera siguiente: UN ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES Y SEMILLAS CON OLOR PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA. Quedando el detenido y lo incautado a la orden del Departamento de Investigaciones para las averiguaciones correspondientes y continuidad del caso…”

SEGUNDO: Con el Acta de Entrevista de fecha 16-04-2009, levantada a la ciudadana Vegas Linarez Soire Nayrobis, quien expuso lo siguiente: “ Resulta que el día de hoy 16-04-09, como a las 11:25 horas de la mañana, yo me encontraba con un grupo de alumnos en el laboratorio del Liceo José Antonio Páez, ubicado en la avenida Libertador de esta ciudad, cuando los coloco por grupos para una actividad, salgo un momento y vuelvo a entrar y agarro la carpeta para sacar la asistencia y noto que Francisco Cordero en compañía de otras alumnos están en una actitud muy extraña me les acerco para ver que era lo que pasaba, le digo a Francisco que tiene debajo del bolso y el me dice que no tiene nada y allí procedo a quitarle el bolso y se derramo una presunta marihuana empecé hablar con el y le pregunte de quien era eso y me dijo que no era de él, también le pregunte que si la vendía y me dijo que no , luego de hablar con el me dijo que si era de él, un primo se labia dado y había como 10 bolívares de droga, que si el me contaba y le iba a entender, se llamo al representante de Francisco y nos vinimos para este comando para que tomen los correctivos necesarios…”

TERCERO: Con el Acta de Imputación levantada al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

CUARTO: Con la cadena de custodia de evidencia físicas suscrita por el Agente ( PEP) JHON PEREZ, donde deja evidencia de la incautación de la siguiente evidencia: “ 1.- UN EVOLTORIO ELABORADO EN MAERIAL SINTETICO TRANSPARENTE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES Y SEMILLAS DE PREGUNTA DROGA”.

QUINTO: Con el Resultado de la Prueba de Orientación de fecha 17-04-2009, suscrita por la Dra. Nidia Balaguera, Experto Toxicólogo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, donde deja constancia de : “ UN ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES… Peso Neto… Un (01) gramo con diez (10) miligramos de marihuana…”.

La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación del adolescente imputado en la perpetración del mismo, consideró pertinente continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó se le imponga como medida cautelar la prevista en el artículo 582, literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír al adolescente en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistido como lo está de su Defensa Pública, si así lo manifiesta.

Por su parte la Defensora Privada en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “Yo DAYANA CHAMBUCO, abogada en ejercicio, solicito ante este tribunal la libertad plena de mi defendido, y que a través de las muestras que van a ser tomadas por La Fiscalía del Ministerio Publico se demuestre que mi defendido no es consumidor de sustancias psicotrópicas y estupefacientes; así mismo, invoco el Derecho a la Educación, establecido en la Constitucion Bolivariana de Venezuela, a los fines de que se le garantice ese derecho mi defendido”. Es todo.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por la abogada Patricia Fidel, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 01, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente y asimismo determinar la participación o no del adolescente en el hecho que se investiga.
Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrado el adolescente imputado, puesto que el mismo al momento de ser aprehendido le es incautado según se desprende del acta policial que es ofrecida como elemento de convicción lo siguiente: : UN ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES Y SEMILLAS CON OLOR PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA, sustancias estas que al ser sometidas a prueba de orientación, suscrita por la experta toxicóloga NIDIA BALAGUERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Acarigua, da como resultado, lo siguiente: “ UN ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES… Peso Neto… Un (01) gramo con diez (10) miligramos de marihuana…”. todo lo cual hace presumir la participación del mismo en el hecho objeto de este proceso, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose en consecuencia que la aprehensión del adolescentes fue flagrante.