REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representante del Ministerio público en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de que se le oiga declaración si ésta así deseare hacerlo, así como la imposición de las medidas cautelares contenidas en los literales “C” y “F” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS O DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ALBA YAMILETH CASTRO PEÑA nacionalidad venezolana, nacida el 28/02/1990, de diecinueve (19) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.022.638, estado civil soltera, profesión u oficio. Ama de casa, residenciada en la carrera 06 entre calles 10 y 11, casa Nº 28, sector Palo Grande de Píritu, Municipio Esteller, Estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0426-7369295, solicitó la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, indicando que las medidas solicitadas vienen a garantizar la comparecencia de la adolescente antes mencionada a los actos del proceso.

Este Tribunal de Control, oídas como han sido las exposiciones de la Vindicta Pública quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamentó su solicitud y pidiò que se impusiera a la mencionada adolescente las medidas cautelares contenidas en los literales “C” y “F” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo oida la exposición de la Defensora Pública Especializada y de igual manera oída la libre voluntad de la adolescente de acogerse al precepto constitucional y analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir observa:
PRIMERO: El Ministerio Público da inició a la investigación en fecha 17 de Abril de 2009, mediante procedimiento policial efectuado, en esa misma fecha por funcionarios adscritos a la Comisaría “TTE PEDRO CAMEJO”, de Acarigua, Estado Portuguesa, tal como consta de acta suscrita por el funcionario Agente (PEP) VARGAS HERNANDEZ DEIBI JOSE quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: : “Con fecha 16/04/09 y siendo las 08.30 horas de la noche, me encontraba de servicio de patrullaje en la unidad signada con las siglas P-576, adscrita a esta comisaría, conductor Agente: MARCEL OLIVAR, cuando realizábamos un recorrido por el sector Palo Grande de esta Ciudad, visualizamos a un grupo de personas en donde se estaba desarrollando una pelea entre tres mujeres jóvenes, portando una de ellas arma blanca (tijera), con la cual estaba agrediendo a las otras donde de inmediato nos detuvimos y nos identificamos, al acercarnos para tratar de detener la pelea, la joven que estaba armada, se me vino encima dándome un mordisco en el antebrazo izquierdo, apartamos a las otras dos jóvenes, por sus familiares, luego procedimos a trasladar hasta la comisaría a la adolescente implicada en el hecho quien dijo llamarse: IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le decomiso un arma blanca tipo tijera, de metal, con mangos de plástico de color negro. Se le informo al jefe de los servicios del procedimiento realizado de la adolescente detenida preventivamente, del arma decomisada, quien fue dejada en calidad de deposito en esta comisaría…”
SEGUNDO: Del acta de denuncia levantada a la ciudadana Castro Peña Alba Yamileth, quien expuso lo siguiente”…. Hoy jueves 16/04/09, a eso de las 08:30 hrs, de la noche cuando me encontraba en mi casa, me llamo una sobrina de mi esposo de nombre : IRISMAR ROJAS, me dijo que estuviera pendiente que la adolescente apodada “ CORAZON”, portaba una tijera con la cual iba a agredir a mi hermana de nombre ROXANA YOHANA CASTRO PEÑA, de 16 años de edad, quien se dirigía desde una bodega hacia mi casa, salí y le pregunte a la Corazón que era lo que pasaba con mi hermana y conmigo, esta me respondió con groserías, me dio cachetada, le respondí con un golpe tratando de defenderme, a lo que ella me hirió con la tijera en el rostro, en la cabeza y me mordió el hombro izquierdo, mi hermana llego y trato de desarmarla quitándole la tijera y fue agredida en el rostro izquierdo de la frente, luego se acercaron algunos vecinos y lograron apartarnos de esta adolescente, y una unidad de la policía que realizaba labores de patrullaje por el sitio logro capturar, a esta persona..”. SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA. PREGUNTA: ¿Diga usted, si fue agredida físicamente por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA apodada CORAZON? CONTESTO. “Si esta me agredió verbal y físicamente con sus puños y una tijera.


TERCERO: Con el Acta de Imputación levantada a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
CUARTO: Con la Cadena de Custodia de evidencia Físicas suscrita por el funcionario Agente (PEP9 Deiby José Vargas Hernández, donde deja evidencia de la incautación de la siguiente evidencia: 1.- UNA TIJERA DE METAL, CON MANGOS DE PLASTICO DE COLOR NEGRO.
QUINTO: Con el Certificado Medico de fecha 16/04/09, suscrito por la Dra. Yarit Espinoza, adscrita al Hospital Oswaldo Barrios de Píritu Estado Portuguesa, donde deja constancia del ingreso de la paciente Yamileth Alba Peña, la cual presento herida en comisura labial realizándole sutura de dos puntos, así como mordida en brazo izquierdo.
SEXTO: De las actuaciones que conforman la solicitud se desprende que en fecha 17 de Abril de 2009, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche
la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendida in fraganti por funcionarios policiales adscritos a la Comisaría “TTE PEDRO CAMEJO” de Piritu, Estado Portuguesa, cuando se encontraban en labores de patrullaje específicamente por el sector Palo Grande de Píritu Estado Portuguesa y observan a un grupo de personas y se percatan de que se estaba desarrollando una riña entre tres damas, visualizando que una de ellas portaba un arma blanca tipo tijera en sus manos, por lo que deciden actuar inmediatamente para tratar de detener la riña, por lo que el funcionario policial se acerca a la dama que portaba el arma blanca y la misma lo muerde en el antebrazo izquierdo, y ya había herido a las otras dos damas, por lo que realizan la aprehensión de dicha ciudadana y la trasladan a la Comisaría, quedando identificada como YESICA PARRA, de 14 años de edad y las otras ciudadanas heridas son trasladadas hasta un centro hospitalario, siendo la victima identificada como ALBA YAMILET CASTRO PEÑA. Razón por la cual se le imputa la comisión de Delitos ostra las Personas, precalificándose el Delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS O DE MEDIANA GRAVDEDAD, previsto en el articulo 413 del Código Penal.
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos del Representante del Ministerio Público, de la Defensa y la libre voluntad de la adolescente imputada de acogerse al precepto constitucional, este Tribunal de Control N° 1, ante la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, cometido en perjuicio de la ciudadana ALBA YAMILETH CASTRO PEÑA y dado que es de suma importancia la información que pueda aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del mismo, este tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, e impone a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 582 literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en C.- La obligación que tiene la adolescente de presentarse cada Treinta (30) días por ante este Tribunal y F.- La prohibición que tiene la adolescente de acercarse a la victima, medidas éstas impuestas con fines estrictamente procesales para garantizar la comparecencia de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA a los actos del proceso, sin quebrantar la presunción de inocencia del adolescente antes identificado. Se ordena la Libertad de la mencionada adolescente, sujeta a las medidas impuestas.