REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
Se recibe ante este Juzgado escrito interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en los artículos 648, 650 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presenta ante este Juzgado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a fin de que se le oiga declaración si así deseare hacerlo, en virtud de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría “GRAL JUAN GUILLERMO IRIBARREN, de Araure, Estado Portuguesa, de conformidad a lo establecido en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículos 648, 650 literal b, 557 y 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando en dicho escrito las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el mencionado adolescente fue aprehendido, que por dicho hecho se le imputa el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31, de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Asi mismo solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que le sean impuestas las Medidas Cautelares previstas en los literales C y G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia del mencionado adolescente a la Audiencia Preliminar, consignando en la audiencia de presentación, el resultado de prueba de orientación a las sustancias incautadas, realizada por la experto toxicologa, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Acarigua, NIDIA BALAGUERA, en la cual se deja constancia del peso de las sustancias incautadas y de que las mismas se corresponden con las características de las sustancias denominadas MARIHUANA y COCAINA y que las mismas no tienen uso terapéutico. Como consecuencia de lo planteado por el Ministerio Público, este Juzgado fijó la audiencia oral y privada de Presentación de Detenidos en la que se resolvió en los siguientes términos:
I.- DE LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES
La Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral, expuso una relación breve del hecho ocurrido manifestando que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es retenido por funcionarios adscritos a la Comisaría “GRAL JUAN GUILLERMO IRIBARREN” de Araure, Estado Portuguesa, cuando se trasladaba a bordo de una bicicleta color verde por la Av. 06 del sector el Eucalipto, de la urbanización Villa Araure I, Municipio Araure Estado Portuguesa, vistiendo para ese momento pantalón azul y chaqueta de color negro, quien al advertir la presencia policial mostró una actitud de nerviosismo, en virtud de lo cual los funcionarios `proceden a darle la voz de alto y realizan una inspección de personas de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal penal, encontrándole en el bolsillo de la parte derecha de la chaqueta que vestía una bolsa de material sintético (plástico) de color amarillo la cual contenía en su interior otra bolsa de material sintético (plástico) de color transparente y en ella contenía lo siguiente: dos (02) envoltorios de papel aluminio color plateado, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga de la denominada marihuana, dos (02) envoltorios de papel aluminio color plateado contentivo en su interior de presunta droga de la denominada crack, y seis (06) trozos (piedras) de presunta sustancia droga de la denominada crack; igualmente se le encontró en el bolsillo izquierdo de su pantalón, la cantidad de veinticinco bolívares fuertes (25 Bf) en billetes de papel moneda de curso legal, uno (01) billete de denominación de 10 BF, serial H36212035, y tres (03) billetes de denominación de 5 Bf, seriales Nº C00129893, C57789200 Y b86147276. Por lo que se precalifica el delito de POSECION ILICITA, tipificado en el Articulo 34 DE LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, puesto que dichas sustancias son incautadas en poder del adolescente, así como el dinero mencionado, no obstante se considera la configuración de un posible CONSUMO PERSONAL por parte de la adolescente, tomando en cuanta la cantidad de droga incautada tal como lo disponible en el articulo 70 ejusdem.
El adolescente señalado como imputado, una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal e impuesto como efectivamente fue, de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de forma individual, libre y espontánea comprender la imputación que se realiza en su contra, la finalidad de la audiencia y los alegatos de su defensa y de igual manera manifestó que NO deseaba declarar, de lo cual se dejó expresa constancia en acta.
La Defensora Pública Especializada abogada SIRLEY BARRIOS, manifestó expresamente lo siguiente: “rechazo la imputación que por el delito de trafico ha hecho el ministerio público en contra del adolescente señalando que no existen suficientes elementos de convicción que lo individualicen como el autor del hecho punible que se le atribuye, consta solo un acta policial y el dicho de los funcionarios actuantes que sirven como elementos de convicción y no existe un testigo instrumental que adminiculado con el dicho de los funcionarios haga presumir la participación del adolescente el delito que se le atribuye, cabe destacar que de la referida acta se precisa que los funcionarios policiales no señalan de la imposibilidad de contar con la presencia de testigos que corroboren el dicho de los funcionarios actuante. Hay que destacar en le caso que nos ocupa cursa estudios en la unidad educativa Colegio el Ávila, actualmente en Segundo año de diversificado en ciencias y que presenta contención familiar, en relación a las medidas cautelares la defensa solicita que en lugar de la prevista en el literal “G” del articulo 582 de la LOPNNA una menos gravosa, se deja constancia que se consigna la constancia de estudio”. Por último solicito copias simples de las del procedimiento, acta y de la decisión que se dicte. Es todo.
II.- HECHO ATRIBUIDO
El Ministerio Público tanto en el escrito presentado, como en forma oral hizo saber el hecho que se le imputa al adolescente identificado en autos, tal como se desprende de las actas procesales que se citan a continuación:
1. Con el Acta Policial de fecha 17/04/09, suscrita por el funcionario C/1ero (PEP) Rodríguez José, adscrito a la Comisaría “Gral. Juan Guillermo iribarren”, Municipio Araure del Estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “El día de hoy viernes 17 de abril del año en curso, siendo aproximadamente las 10.00 p.m., cuando me encontraba en labores de patrullaje de seguridad y resguardo de la ciudadanía en compañía del funcionario DTGDO (PEP) Rodríguez Lenin, portador de la cedula de identidad nº 15.540.860, a bordo de unidad moto, cuando efectuábamos en recorrido por la Av. 06 del sector El Eucalipto de la Urb. Villa Araure I, Municipio Araure, cuando observamos a un joven que se trasladaba a bordo de una bicicleta de color verde y vestía con pantalones azules y chaqueta de color negro, el cual al notar la presencia policial se mostró un tanto nervioso por lo cual procedimos a darle la voz de alto y al detener su marcha procedimos a realizarle una inspección de acuerdo a lo establecido en los artículos 205 del Código Orgánico Procesal penal, encontrándole en la chaqueta , específicamente en el bolsillo de la parte derecha una bolsa de material sintético (plástico) de color amarillo la cual contenía en su interior otra bolsa de material sintético (plástico) de color transparente y en ella contenía lo siguiente: dos (02) envoltorios de papel aluminio color plateado, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga de la denominada marihuana, dos (02) envoltorios de papel aluminio color plateado contentivo en su interior de presunta droga de la denominada crack, y seis (06) trozos (piedras) de presunta sustancia droga de la denominada crack, al igual se le encontró en el bolsillo izquierdo de su pantalón, la cantidad de veinticinco bolívares fuertes (25 BF) en billetes de papel moneda de curso legal, uno (01) billete de denominación de 10 BF, serial H36212035, y tres (03) billetes de denominación de 5 BF, seriales Nº C00129893, C57789200 Y b86147276, seguidamente procedimos conforme a lo establecido en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal penal, solicitándole al joven que se le incauto la presunta droga que por favor se identificara, quien manifestó ser y llamarse: Piña Salazar Antonio Josué, titular de la cedula de identidad Nº 20.811.311, fecha de nacimiento 06/10/1992, de 16 años de edad, nacionalidad venezolana, grado de instrucción 4to grado, ocupación u oficio estudiante, residenciado en la Urb. Villa Araure I, Barrio el Eucalipto, calle 10 con Av. 06, casa Nº 02, Municipio Araure Estado Portuguesa, en el mismo lugar se hizo lectura de sus derechos conforme a lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal penal, y el Articulo 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, a su vez trasladamos hasta la Comisaría Gral. Juan Guillermo Iribarren del Municipio Araure, al adolescente detenido conjuntamente con la presunta droga incautada y la bicicleta tipo cross, ring 20, color verde, manubrio azul, serial 6286, en la que se desplazaba el adolescente, siendo entregado a los funcionarios que laboran en el Departamento de Investigaciones para seguir con el respectivo proceso de Ley, de igual forma se le comunico a la Fiscalia QUINTA DEL Ministerio Publico, sobre el procedimiento realizado se realizo la remisión del adolescente hasta el Hospital J.M Casal Ramos de Araure, donde fue valorado físicamente por el Dr. Antonio Salazar, portador de la cedula de identidad Nº 7.548.435, y posteriormente fue trasladado hasta el Centro Diagnostico Tratamiento, para ser recluido en el referido centro”. - Con el Acta de imputación levantada al adolescente imputado. IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Riela al folio 05 en la presente causa.
2.-Con la Constancia del recipe Medico, de fecha 18/04/09, donde el Doctor José G, Morales CMP 2232, informa que le realizo examen medido al adolescente. Antonio Josué Piña Salazar, C.I. 20.811.311, constatando que se encuentra en perfectas condiciones de salud.
3.-Con la Planilla de cadena de custodia, donde se identifica al funcionario que colecta la evidencia José Lenin Rodríguez, adscrito a la Comisaría “Gral. Juan Guillermo Iribarren”, de Araure Estado Portuguesa, quien colecta la siguiente evidencia: “una bolsa de material sintético (plástico) de color amarillo la cual contenía en su interior otra bolsa de material sintético (plástico) de color transparente y en ella contenía lo siguiente: dos (02) envoltorios de papel aluminio color plateado, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga de la denominada marihuana, dos (02) envoltorios de papel aluminio color plateado contentivo en su interior de presunta droga de la denominada crack, y seis (06) trozos (piedras) de presunta sustancia droga de la denominada crac”.
4.-Con la Prueba de Orientación realizada poer la experta toxicologa, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, a la sustancia incautada la cual arroja como resultado lo siguiente: 01.-Dos (02) envoltorios elaborados en papel aluminio y seis (06) fragmentos de sustancia sólida color beige, contentivo en su interior de sustancia en estado sólido de color beige, con un peso neto de ocho (08) gramos con cuatrocientos noventa miligramos y 02.- Dos (02) envoltorios elaborados en papel aluminio, contentivo en su interior de restos vegetales de color verde parduzco, con un peso neto de cinco (05) gramos con seiscientos noventa (690) miligramos. La Alícuota de la muestra signada N°02 por sus características organolepticas SE PRESUME la presencia de marihuana y las alícuotas de las muestras signadas n°01 al ser sometidas a los reactivos de SCOUT MARQUIZ , dan positivo presuntamente COCAINA.
II. CALIFICACION JURÍDICA y PETITORIO FISCAL.
Dentro del alcance de la investigación, el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el artículo 553 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES en concordancia con el artículo 281 del CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL aplicable supletoriamente por disposición del articulo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, considera que de los hechos antes narrados contentivos de la presente investigación se infiere que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es retenido por funcionarios adscritos a la Comisaría “GRAL JUAN GUILLERMO IRIBARREN”, cuando se trasladaba a bordo de una bicicleta color verde por la Av. 06 del sector el Eucalipto, de la urbanización Villa Araure I, Municipio Araure Estado Portuguesa, vistiendo para ese momento pantalón azul y chaqueta de color negro, quien al advertir la presencia policial mostró una actitud de nerviosismo, en virtud de lo cual los funcionarios `proceden a darle la voz de alto y realizan una inspección de personas de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal penal, encontrándole en el bolsillo de la parte derecha de la chaqueta que vestía una bolsa de material sintético (plástico) de color amarillo la cual contenía en su interior otra bolsa de material sintético (plástico) de color transparente y en ella contenía lo siguiente: dos (02) envoltorios de papel aluminio color plateado, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga de la denominada marihuana, dos (02) envoltorios de papel aluminio color plateado contentivo en su interior de presunta droga de la denominada crack, y seis (06) trozos (piedras) de presunta sustancia droga de la denominada crack; igualmente se le encontró en el bolsillo izquierdo de su pantalón, la cantidad de veinticinco bolívares fuertes (25 Bf) en billetes de papel moneda de curso legal, uno (01) billete de denominación de 10 BF, serial H36212035, y tres (03) billetes de denominación de 5 Bf, seriales Nº C00129893, C57789200 Y b86147276. Por tanto la Representación Fiscal imputa al adolescente la presunta comisión de uno de los Delitos que se precalifica como Trafico Ilícito de Droga, establecido en el articulo 31 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILIClTO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por cuanto al mencionado adolescente le es incautado en su poder los envoltorios de presunta Droga, sometidos a prueba de orientación que arrojaron como resultado los antes indicados y en resguardo del Derecho a la Salud y a la Protección contra Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecido en el articulo 41 y 51 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de conformidad con el articulo 555 ejusdem, se le solicita la Autorización para la realización de Experticia Toxicologica al adolescente imputado a fin de determinar el posible consumo de la sustancia, así como la autorización para la realización de Experticia Botánica y Química a la sustancia incautada.
III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Del contenido de las actas procesales ya reseñadas, tenemos que se desprende:
1.-Que del acta policial se desprende que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA es aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría “gral Juan guillermo iribarren” de Araure, Estado Portuguesa, específicamente el día 17 de Abril de 2009, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, en el sector El Eucalipto, de Villa Araure I, específicamente en en la avenida 06 del Municipio Araure, cuando observan a un joven que se trasladaba a bordo de una bicicleta de color verde y vestía con pantalones azules y chaqueta de color negro, el cual al notar la presencia policial se mostró un tanto nervioso por lo cual dichos funcionarios proceden a darle la voz de alto y al detener su marcha le realizan una inspección de acuerdo a lo establecido en los artículos 205 del Código Orgánico Procesal penal, encontrándole en la chaqueta , específicamente en el bolsillo de la parte derecha una bolsa de material sintético (plástico) de color amarillo la cual contenía en su interior otra bolsa de material sintético (plástico) de color transparente y en ella contenía lo siguiente: dos (02) envoltorios de papel aluminio color plateado, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga de la denominada marihuana, dos (02) envoltorios de papel aluminio color plateado contentivo en su interior de presunta droga de la denominada crack, y seis (06) trozos (piedras) de presunta sustancia droga de la denominada crack, al igual se le encontró en el bolsillo izquierdo de su pantalón, la cantidad de veinticinco bolívares fuertes (25 BF) en billetes de papel moneda de curso legal, uno (01) billete de denominación de 10 BF, serial H36212035, y tres (03) billetes de denominación de 5 BF, seriales Nº C00129893, C57789200 Y b86147276.
2.- Que de acuerdo a lo reflejado en el acta, antes indicada el adolescente IDENTIDAD OMITIDA es aprehendido en flagrancia por funcionarios adscritos a la Comisaría “GRAL JUAN GUILLERMO IRIBARREN” de Araure, Estado Portuguesa, cuando estos le realiza una inspeccion corporal y le encuentran en su poder envoltorios contentivos de sustancias que al ser sometidas a prueba de orientación arrojan resultados positvos de la planta conocida comúnmente como Marihuana y de la sustancia conocida como Cocaina.
Cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA puesto que el mismo al ver a los funcionarios policiales muestra en actitud nerviosa y al ser sometido a una revisión conforme a las previsiones de ley le incautan envoltorios de presunta Droga por lo que los funcionarios proceden a la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y esta sustancia incautada al ser sometida a prueba de orientación por la experto toxicologa, arroja como resultado lo siguiente: 01.-Dos (02) envoltorios elaborados en papel aluminio y seis (06) fragmentos de sustancia sólida color beige, contentivo en su interior de sustancia en estado sólido de color beige, con un peso neto de ocho (08) gramos con cuatrocientos noventa miligramos y 02.- Dos (02) envoltorios elaborados en papel aluminio, contentivo en su interior de restos vegetales de color verde parduzco, con un peso neto de cinco (05) gramos con seiscientos noventa (690) miligramos. La Alícuota de la muestra signada N°02 por sus características organolepticas se presume la presencia de marihuana y las alícuotas de las muestras signadas N°01 al ser sometidas a los reactivos de SCOUT MARQUIZ, dan positivo presuntamente COCAINA, todo lo cual hace presumir la participación del mencionado adolescente en el hecho objeto de este proceso, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente se produjo bajo uno de los supuestos de flagrancia establecidos en la citada norma legal.
Ahora bien, tal como lo demuestran los elementos de convicción recabados durante la investigación que realiza el Ministerio Público y plasmados en las actas que conforman la solicitud, de acuerdo a sus características, revela en primer lugar que es evidente la ocurrencia de un hecho punible, tal como se desprende de dichos elementos y en segundo lugar que por sus características se identifica la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA como una conducta ilícita, por lo que existiendo suficientes elementos de convicción que revelan la comisión de un hecho contrario a la ley y que hace presumir la participación del mencionado adolescente en la comisión del hecho ilícito y encontrandose este hecho dentro de las previsiones establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Y EL Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es por lo que este Tribunal acoge la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público referente a la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto la cantidad de sustancia excede los limites establecidos en la Ley y la misma se encontraba dentro de envoltorios confeccionados para su distribución y en razón de lo aquí precisado se encuentran fehacientemente cumplidos los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que determinan la aprehensión en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal, es por lo que este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámites de la investigación decreta procedente continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario ello a los fines de que se continúe con la investigación.
IV.- DE LA PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
A los fines de determinar la procedencia de las Medidas Cautelares para asegurar la comparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA a la audiencia preliminar, sobre la base de los pedimentos elevados a este Juzgado por el Ministerio Público, es importante resaltar que dichas medidas son impuestas con fines estrictamente procesales para garantizar la resultas del proceso, en razón de que se determina la Comisión de un hecho Punible considerado como de Lessa Humanidad, correspondiéndole al Estado, el castigo a los infractores de la normas de orden jurídico y existiendo suficientes elementos de convicción que comprometen penalmente al adolescente imputado. Así pues revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud se evidencia la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, y dado que es de suma importancia la información que pueda aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del hecho que se investiga y existiendo suficientes elementos de convicción, este Tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámite de la investigación, decreta procedente la solicitud de imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA las Medidas Cautelares previstas en los literales C y G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia a la audiencia Preliminar, las cuales consisten en C: la obligación que tiene el adolescente de presentarse cada ocho (08) días por ante este Tribunal y G: la prestación de fianza de dos fiadores que reunan los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal hasta por un monto de cuarenta (40) Unidades Tributarias. Se acuerda la Libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la cual se hará efectiva una vez cobnster en autos la fianza impuesta, ordenándose en consecuencia el reingreso del mencionado adolescente a la Casa de Formación Integral Acarigua I, donde quedará recluido a la orden de este Tribunal.
V.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN
Conforme a lo mencionado up supra, ante la investigación que dio lugar a la aprehensión del adolescente tenemos que se encuentra enmarcado dentro de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que se desprende de lo expresado por la Representación Fiscal y de las actas que conforman la solicitud que el adolescente plenamente identificado en autos, fue aprehendido en flagrancia por funcionarios adscritos a la Comisaría “GRAL JUAN GUILLERMO IRIBARREN” de Araure, Estado Portuguesa, cuando estos le incautan envoltorios contentivos en su interior de sustancias que al ser analizadas resultan arrojar positivo a la planta denominada Marihuan y a la Cocaina, en cantidades que exceden la establecida en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.