Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. MARIA GABRIELA MAGO, y el Fiscal Auxiliar Abogado JOSE RAMON SALAS, mediante la cual solicitan de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Articulo 561, Literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conformidad a lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos contra el ORDEN PUBLICO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 21 DE Enero de 2009, mediante procedimiento policial efectuado por funcionarios adscritos a la Comisaría “General en Jefe Carlos Manuel Piar” de Ospino Estado Portuguesa, tal como consta de acta policial de esa misma fecha, suscrita por el funcionario Policial Distinguido (PEP) PEREZ NINRO, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Siendo aproximadamente las 12.03 AM, del día de hoy 21/01/2.009, me encontraba de servicio de patrullaje en la Parroquia la Aparición municipio Ospino específicamente por la Troncal 5 a la altura del Bar Restauran La Corteza, en compañía del funcionario policial AGTE.(PEP) RANGEL RAFAEL, cuando visualizamos unos ciudadanos que se trasladaban en unas motos, procedimos a darles la voz de alto deteniéndose estos a un costado de la carretera, luego se procedió a realizarle una inspección de persona amparados en el Código Orgánico Procesal Penal, en su Art. 205, encontrándoseles entre sus vestimentas a dos de ellos, dos chopos de fabricación rudimentaria adaptados a calibre 44 mm, y los mismos quedaron identificados como: IDENTIDAD OMITIDA, Y los otros dos ciudadanos, quedaron identificados como: YILMER JOSE BLANCO AGUIN, ( INDOCUMENTADO), quien dice tener 18 años de edad, fecha de nacimiento 09/01/1991, profesión indefinida, estado civil soltero, natural Ospino y residenciado en la Isla de rió Acarigua, calle N° 6, casa 43, del municipio Araure estado portuguesa; hijo de DORIS AGUIN Y BERNARDO BLANCO, Y TOMAS DANIEL DiAZ BELLO, cedula de identidad N° v-21.080.786, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 09/01/1991, profesión indefinida, estado civil soltero, natural de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui y residenciado en el barrio el Saman río Acarigua, calle principal, casa SIN, del municipio Araure estado portuguesa; hijo de NIDIA DE BELLO Y ALEXIS DIAZ, los mismos fueron trasladados preventivamente hasta la Sub/Comisaría la Aparición para la respectiva investigación, donde se Ie realize una llamada telefónica al fiscal Aux. 1 ro . González Alexander, donde indico que si los ciudadanos antes mencionados no guardaban nada de interés criminalístico, fuera dados de Libertad, y los adolescentes fueran trasladados hasta la Comisaría "GRAL EN JEFE CARLOS MANUEL PIAR", con sede en el Municipio Ospino, de la' Policía del Edo Portuguesa, par las respectivas averiguaciones, donde se procedió de conformidad con el articulo 541 y 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño (a) y Adolescente a practicarle la detención y a leerle sus derechos conforme a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se Ie efectuó llamada vía telefónica a la Fiscal Quinto del Ministerio Publico extensión Acarigua, Abg. Gabriela Mago (fiscal), a quien se Ie informó de la actuación policial, es todo.... Es todo.”
De las diversas actas que conforman la presente solicitud cabe destacar:
1.- El Acta de Instructiva de Cargos levantada a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que Ie asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGANICA PARA LA Protección DEL NINO NINA Y DEL ADOLESCENTE.
2.-La Planilla de Registro y Cadena de Custodia, de fecha 21-01-2009, funcionario que recolecta la evidencia DSTGDO (PEP) PEREZ NINRRO, Titular De La Cedula De Identidad N. 14.332.776, donde deja constancia de la evidencia descrita: "01.- DOS (02) ARMAS DE FUEGO, Fabricación RUDIMENTARIA TIPO CHOPO, ADAPTADA AL CALIBRE 44MM, CON DOS CARTUCHOS DE COLOR ROJO SIN PERCUTIR, 02.- UN (01) TELEFONO MARCA HUAWEI, C5588, SERIAL ESN0151 0327637".
3.-La designación de Defensor Publico por ante el Juez de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, recayendo la solicitud en la Abg. PATRICIA FIDHEL GONZALEZ, según solicitud 1CS-2712-08. Acta que riela al folio treinta y cuatro (34) de la Audiencia Oral celebrada por ante el Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes, Extensión Acarigua, en fecha 22 de Enero de 2009, con ocasión de la presentación del adolescente retenido y donde el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, Ie impone la Medida Cautelar establecida en el literal "C" del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, presentarse por ante el Tribunal cada treinta (30) días, según solicitud 1 CS-2713-08.
4.-La Experticia de Reconocimiento Técnico, signada N°. 9700-058-AB-113, de fecha 21-01-09, suscrita por el funcionario Detective T.S.U OSCAR GONZALEZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, realizada a: " ... DOS (02) ARMA DE FUEGO Y DOS (02) CARTUCHOS '00' 1.- Las características de la primera arma de fuego suministrada son: de fabricación rudimentaria, corta por su manipulación, con mecanismo semejante a un arma de fuego tipo escopeta, adaptada al calibre 44, ... 2.- Las características de la primera arma de fuego suministrada son: de fabricación rudimentaria, corta por su manipulación, con mecanismo semejante a un arma de fuego tipo escopeta, adaptada al calibre 44, ... 3.- Dos (02) Cartuchos para armas de fuego del tipo escopeta calibre 44, ... PERITACION: ... BUEN ESTADO DE FUNCIONAMIENTO. CONCLUSIONES: 01.- Con las armas de fuego en su estado original puede causar lesiones de mayor 0 menor gravedad e inclusive la muerte ... 02.- Los cartuchos descritos en el numeral 3 son utilizados para aprovisionar armas de fuego calibre 44, 3.- Se utilizan dos (02) cartuchos para realizar disparo de prueba ... 4.- Las armas de fuego suministrada se entrega al funcionario Agente ALEJOS ANTONIO, CI.-17.362.866, adscrito a la Comisaría "GENERAL EN JEFE CARLOS MANUEL PIAR", Ospino, Estado Portuguesa, depositada en la sala de resguardo y custodia de evidencia".
5.-El Resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-058-0766-007, de fecha 21-01-2009, suscrito por el funcionario DETECTIVE JOSE SANCHEZ, realizada a: "01-) Un (01) Teléfono Celular, marca Huawey, modelo C5588, Serial: 01510327637 .... CONCLUSION: la pieza antes descrita tiene como función recibir y emitir llamadas a cualquier distancia , cualquier otro uso que se Ie de queda a criterio del usuario .
6.-El Acta de Entrega Nro. 18F5-2C-AE004-09, de fecha 27-01-2009, suscrita por la Dra. María Gabriela Mago Fiscal Quinta del Ministerio Publico, donde se deja constancia de la entrega formal a la ciudadana MARIA PERALTA COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.¬13.352.683, de un Teléfono Celular, marca Huawey, modelo C5588, Serial: 01510327637, ante la presentación de la factura de compra correspondiente.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION
Después de analizar la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, considera quien juzga que dicha solicitud está ajustada a derecho por cuanto se hace evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, al desprenderse de las actas de investigación que el hecho investigado no es típico, es decir, que el hecho no puede enmarcarse dentro de la Ley penal sustantiva ni dentro de las previsiones de la Ley Especial que rige la materia debido a que el arma no puede catalogarse como de prohibido porte, por cuanto al serle realizada la experticia de reconocimiento técnico ésta arroja como resultado que es un arma de fabricación Rudimentaria y por tal motivo excluida de las regulaciones previstas en la LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS Y SU RESPECTIVO REGLAMENTO, por lo que este Tribunal acuerda decretar el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Articulo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 318, Ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la citada ley.
Se deja sin efecto la medida cautelar prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes impuesta a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA por este Tribunal en fecha 22 de Enero de 2009 para lo cual se acuerda oficiar a la Prefectura de Río Acarigua, Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Así mismo este Tribunal acuerda remitir con oficio, a los fines de su destrucción, a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), las dos armas de fabricación Rudimentaria, incautadas, con las siguientes características: 1.- de fabricación rudimentaria , corta por su manipulación, con mecanismo semejante a un arma de fuego, tipo escopeta, adaptada al calibre 44, pintada de color negro, constituida por un cañón con una longitud de 92,62 milimetros y un diámetro interno en su boca de 12,77 milimetros y 2.- de fabricación rudimentaria, corta por su manipulación, con mecanismo semejante a un arma de fuego, tipo escopeta, adaptada al calibre 44, con signos de oxidación, constituido por un cañon con una longitud de 91,25 milimetros y un diámetro interno en su boca de 13.03 milimetros, cubierta con una cinta adhesiva de color negro, las cuales han sido puestas, por el Ministerio Público a disposición de este Tribunal, por cuanto guardan relación con la presente solicitud. Dichas armas se encuentran en la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencias de la comisaría “GRAL EN JEFE CARLOS MANUEL PIAR”, de Ospino, Estado Portuguesa, según Número de caso: 001-08 y Número 100-356.
|