Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público,Abg. MARIA GABRIELA MAGO, y el Fiscal Auxiliar Abogado JOSE RAMON SALAS, mediante la cual solicitan de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Articulo 561, Literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos contra el ORDEN PUBLICO, específicamente el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 17-02-2009, mediante procedimiento policial efectuado por funcionarios adscritos a la Comisaría “General José Antonio Páez” de esta ciudad, tal como consta de acta policial de fecha 16-02-2009, suscrita por el funcionario policial Sub- inspector (PEP) CUEVAS MONTILLA MANUEL, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche encontrándome en labores de patrullaje motorizado, en compañía del funcionario Cabo Segundo (PEP) Puertas Aranguren Agustín, titular de la cedula de identidad B-10.638.735 y el distinguido (PEP) Arduezas Marcos Roberto, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.477.340, por el caserío “Los Mamones” de la parroquia de payara, cuando visualizamos a una persona que transitaba punto a pie por la avenida principal, mostró una actitud nerviosa y esto motivo a realizarle una revisión de persona como lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en una pretina del pantalón azul, un arma de fuego de fabricación rudimentaria, adaptada a calibre 44mm con una capsula sin percutir en su interior y un celular que se encontró en el bolsillo derecho de la parte delantera, manifestó ser adolescente y se procedió a leerles sus derechos de conformidad con los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y se procedió a trasladar al adolescente hasta la comisaría Gral. José Antonio Páez” de la ciudad de Acarigua, donde una vez en el departamento de investigaciones el adolescente quedo identificado de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: IDENTIDAD OMITIDA, la evidencia quedo adscrita(sic) de la siguiente manera: UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA, ENVUELTA EN TEIPE, ACABADO COLOR NEGRO ADAPTADA A CALIBRE 44MM CON UNA CAPSULA SIN PERCUTIR Y UN CELULAR MARCA HUAWEI, MODELO C2205, SERIAL Nro. .CE9WBC1742020201. Quedando el adolescente detenido y lo incautados a la orden del departamento de investigaciones para las averiguaciones correspondientes al caso. Es todo. SE TERMINO SE LEYO.
De las diversas actas que conforman la presente solicitud cabe destacar:
PRIMERO: El Acta de imputación levantada al adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Acta que riela al folio cuatro (04) de la causa.
SEGUNDO: La Planilla de Registro de Cadena de Custodia de evidencia Físicas de fecha 16-02-2009, signada con el Nro. 0243-09, donde deja constancia el funcionario Policial Manuel Cuevas, de lo incautado siendo lo siguiente: 01:UNA ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA, ADAPTADA AL CALIABRE (sic) 44MM, CON UNA CAPSULA CALIBRE 44MM, SIN PERCUTIR, UN CELULAR MARCA HUAWEI, MODELO C2205, SERIAL CE9WBC1742020201.
TERCERO: La designación de Defensor Público por ante el Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, recayendo la solicitud en el Abg. SIRLEY BARRIOS GARCIA, según solicitud 1CS-2746-09.
CUARTO: La audiencia oral celebrada por ante el Juez de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes, Extensión Acarigua, en fecha 18 de Febrero de 2009, con ocasión de la presentación del adolescente retenido y donde el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes Extensión Acarigua, le impone la Libertad Plena al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, según solicitud 1CS-2748-09.
QUINTO: la Experticia de Reconocimiento Técnico, signada Nº 9700-058-AB-311, de fecha 17-02-2009, suscrita por el funcionario Detective T.S.U OSCAR GONZALEZ, experto adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, realizada a:”… UN (01) ARMA DE FUEGO Y UN CARTUCHO,…Las características del arma de fuego suministrada son: de fabricación rudimentaria, corta por su manipulación, con mecanismo semejante a un arma de fuego tipo escopeta, adaptada al calibre 44,…02.- Un cartucho para arma de fuego tipo escopeta calibre 44 milímetros…PERITACIÓN:…BUEN ESTADO DE FUNCIONAMIENTO. CONCLUSIONES: 01.- Con el arma de fuego en su estado original puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e inclusive la muerte…02.- El cartucho descrito anteriormente es utilizado para aprovisionar armas de fuego del tipo escopeta…03.- Se utilizó un cartucho para realizar disparo de prueba…04.- El arma de fuego suministrada se entrega al funcionario Agte. (PEP) MERLYS NADAL, C.I.- 17.946.400, adscrito a la Comisaría “GENERAL JOSÉ ANTONIO PÁEZ”, Acarigua Estado Portuguesa, depositada en la sala de resguardo y custodia de evidencia”.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION


Después de analizar la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, considera quien juzga que dicha solicitud está ajustada a derecho por cuanto se hace evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, al desprenderse de las actas de investigación que el hecho investigado no es típico, es decir, que el hecho no puede enmarcarse dentro de la Ley penal sustantiva ni dentro de las previsiones de la Ley Especial que rige la materia debido a que el arma no puede catalogarse como de prohibido porte, por lo que este Tribunal acuerda decretar el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Articulo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 318, Ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la citada ley. Y así mismo este Tribunal acuerda remitir con oficio, a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, (DARFA), a los fines de su destrucción, el arma de fabricación Rudimentaria incautada y la cual ha sido puesta, por el Ministerio Público a disposición de este Tribunal, por cuanto guarda relación con la presente solicitud. Dicha arma se encuentra en la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencias de la Comisaría “GRAL JOSE ANTONIO PAEZ”, de Acarigua, Estado Portuguesa, según datos aportados por la Representación Fiscal y que constan a los folios seis (06) y cuarenta y ocho (48) de la presente solicitud, según número de Registro 0243-09, Número de caso S/N, de fecha 16-02-2009.