REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud introducida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido en este acto por la Defensora Privada Abogada SIRLEY BARRIOS; a quién se le atribuye la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud de que el mencionado adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría “GRAL JOSE ANTONIO PAEZ”, de Acarigua, Estado Portuguesa, imputándosele la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de acuerdo a los siguientes elementos de convicción recabados durante la investigación:
PRIMERO: Con el acta Policial de fecha 18-04-2.009 suscrita por el funcionario Cabo Segundo (PEP) JUSTO JOSE, adscrito a la Comisaría “GRAL JOSE ANTONIO PAEZ, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 06:20 horas de la tarde, del día de hoy, encontrándome de servicio en el Palacio de Justicia me dispuse a llegar hasta uno de los kioscos ubicado en la avenida 5 de Diciembre para cenar donde me encontré con mi compañero Agente (PEP) Mendoza Argenis, titular de la cedula de identidad Nº 16.294.289, cuando avistamos a cuatro ciudadanos donde ellos al notar nuestra presencia tomaron una actitud nerviosa y emprendieron la huida, logando detener solamente a las otras dos que se quedaron en el sitio, una persona mayor y un adolescente donde al realizarles la respectiva revisión de personas de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal penal, al ciudadano se le encontró en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón cinco (05) envoltorios elaborado en papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia rocosa de color blanco con olor penetrante de presunta droga y al adolescente se le logro incautar en la mano derecha un (01) envoltorio elaborado en la papel de aluminio contentivo en su interior de una sustancia rocosa de color blanco con olor penetrante de presunta droga, en vista de lo encontrado le indico al ciudadano y al adolescente que quedarían detenidos por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Consumo y Trafico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano e imponerlo de sus derechos basándome en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y articulo 125 del Código Orgánico Procesal penal, seguidamente fueron identificados según el articulo 126 del Código Orgánico Procesal penal, como Yepez Sequera Darwin Eduardo, Venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido el 27/04/09, de 17 años de edad, profesión u oficio indefinida, residenciado en Campo Lindo de esta Ciudad Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad nº 22.096.303, a quien se le encontró un envoltorio de presunta droga,, la presunta droga quedo descrita de la manera siguiente. SEIS (06) ENVOLTORIOS ELABORADO EN PAPEL ALUMINIO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA ROCOSA DE COLOR BLANCO CON OLOR OENETRANTE DE PRESUNTA DROGA. Quedando los detenidos y lo incautado a la orden del Departamento de Investigaciones para las averiguaciones correspondientes y continuidad del caso, cabe destacar que se notifico vía telefónica a la Fiscal Quinta del Ministerio Público abogado Maria Gabriela Mago y Fiscal Primero en Materia de Drogas Abogado Zoila Fonseca. También fungieron como testigos los ciudadanos. Cesar Alberto Parra y Jenny Carolina Flores. Es todo.
SEGUNDO: Con el acta de entrevista de fecha 18/04/09, levantada al ciudadano. Cesar Alberto Parra Landaeta. C.I. V. 14.981.246, quien por ante la Comisaría “Gral. José Antonio Páez” de Acarigua Estado Portuguesa, expuso: “ Iba llegando con mi mujer a la arepera el tren y unos funcionarios de la policía nos pidió la colaboración para ser testigos de un procedimiento que estaban realizando, observando que tenían a un muchacho y un señor parado contra la pared y en ese momento lo estaban revisando y le sacaron de los bolsillos dinero, una cartera y en el piso estaba una bolsa transparente con unos pedazos de papel aluminio, luego nos pidieron la colaboración que los acompañara para la Comisaría”.
TERCERO: Con el Acta de entrevista, de fecha 18/04/09, levantada a la ciudadana: Jenny Carolina Torres Torres, C.I. V. 18.672.412, quien por ante la Comisaría “Gral. José Antonio Páez” de Acarigua Estado Portuguesa, dijo: “ Iba llegando con mi marido a la arepera el tren y unos funcionarios de la policía nos pidió la colaboración para ser testigos de un procedimiento que estaban realizando, observando que tenían a un muchacho y un señor parado contra la pared y en ese momento lo estaban revisando y le sacaron de los bolsillos dinero, una cartera y en el piso estaba una bolsa transparente con unos pedazos de papel aluminio, luego nos pidieron la colaboración que los acompañáramos para la Comisaría”.
Con el Acta de Imputación levantada al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
CUARTO: De la Planilla de cadena de custodia, donde se identifica al funcionario que colecta la evidencia Justo José, adscrito a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez”, de Acarigua Estado Portuguesa, quien colecta la siguiente evidencia: “Un envoltorio elaborado en papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia rocosa de color blanco con olor penetrante de presunta droga.
QUINTO: La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación del adolescente imputado en la perpetración del mismo, consideró pertinente continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó se decrete al mencionado adolescente la Libertad Plena, en virtud de que no se cuenta con las resultas de prueba de orientación que nos indique que tipo de sustancia le ha sido incautada al adolescente imputado. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír al adolescente en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistido como lo está de su Defensa Pública, si así lo manifiesta.
Por su parte la Defensora Pública Especializada en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: Rechazo la imputación que por el delito de posesión ha realizado el ministerio publico en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por no existir elementos de convicción que lo individualicen como autor del hecho punible que se le atribuye siendo que no existe, ni siquiera la prueba de orientación que nos indique la naturaleza de la sustancia que supuestamente le fue incautada a mi defendido no se puede precisar entonces el hecho típico y en consecuencia solicito se imponga la libertad plena de mi adolescente”. Solicito copias simples de todo el procedimiento, de la decisión y de la respectiva acta.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por la abogada SIRLEY BARRIOS previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 01, considera que al no contar con el respectivo informe, análisis o prueba de orientación de la sustancia incautada que nos señale de que tipo de sustancia se trate no podemos determinar que la aprehensión del adolescente se produce bajo los supuestos de flagrancia que están establecidos en el artículo 248 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto estos supuestos nos indican y determinan la comisión de un hecho punible y en el presente caso este Tribunal no tiene certeza del tipo de sustancia incautada al adolescente para precisar que los hechos se adecúan a un hecho ilícito, siendo necesario que se continúe con la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente y asimismo determinar la participación o no del adolescente en el hecho que se investiga, por lo que en consecuencia se acuerda de conformidad a lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.