Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogado MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO y el Fiscal Auxiliar abogado JOSE RAMON SALAS, en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la acumulación realizada en fecha 15-10-2007, de las acusaciones presentadas por el Ministerio Público por imputársele la presunta Comisión del Delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en ambas acusaciones acumuladas, cometido en perjuicio de las ciudadanas JOSEFA RAMONA COLMENAREZ DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°7.450.551 y residenciada en la Avenida 07 entre calles 02 y 03, casa N°15, Barrio 12 de Octubre, Acarigua Estado Portuguesa e HILDA CECILIA CUEVAS CALLES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°24.588.101 y residenciada en la Avenida 07, calle 02 , casa N°43, Barrio 12 de Octubre, Acarigua Estado Portuguesa.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de las acusaciones, interpuestas, en primer lugar expuso la acusación cuyos hechos ocurrieron en fecha 16-12-2006, narró los mismos y señaló que ocurrieron de la siguiente manera:
“En fecha 16 de Diciembre de 2006, aproximadamente alas 09:00 horas de la mañana, la ciudadana JOSEFA RAMONA COLMENAREZ DE GOMEZ, se encontraba en su residencia ubicada en la avenida 07 entre calles 02 y 03, casa 151 del Barrio 12 de Octubre, Acarigua Estado Portuguesa, cuando llega la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de su progenitora y proceden a sacar a la víctima de su vivienda hasta las afueras de la misma y arremeten físicamente en su contra utilizando para ello los puños, uñas y un objeto contundente (palo) los cuales logran producir en las victimas lesiones que al ser calificadas por el experto arrojan un carácter leve. “
Así mismo expuso la acusación, cuyos hechos ocurrieron en fecha
22-04-2007 y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera:
“En fecha 22 de Abril de 2007, aproximadamente a las 08:00 horas de la mañana, la ciudadana HILDA CECILIA CUEVAS CALLE, se encontraba en su residencia ubicada en la avenida 07 con calle 02, casa 43 del Barrio 12 de Octubre, Araure Estado Portuguesa, cuando llega la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de su progenitora físicamente en su contra utilizando para ello los puñosy uñas los cuales logran producir en las víctimas diferentes lesiones que al ser calificadas por el experto arrojan un carácter leve.”
La Representante del Ministerio Público Calificó los Hechos como constitutivos del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y privado, manifestó que deja a criterio de este Tribunal la imposición a la adolescente de la medida cautelar, prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizando con ello la finalidad del proceso al existir merito suficiente para el enjuiciamiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicitó en su acusación el Enjuiciamiento de la mencionada adolescente y solicitó como sanción definitiva a imponer a la misma, la sanción de Amonestación, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dejando sin efecto la solicitud de Libertad Asistida prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la sanción de Reglas de Conducta, prevista en el artículo 624 ejusdem, ambas por el lapso de Un (01) año, realizada en los escritos acusatorios, ello tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada SIRLEY BARRIOS, quien expuso: “Rechazo los hechos de las acusaciones que se están presentando en contra de mi defendida señalando que no existen elementos de convicción que sustenten la existencia de los delitos acusados así como la participación de mi defendida en el, invoco el principio de comunidad de la prueba. Solicito el enjuiciamiento del adolescente acusado una vez efectuado el control formal y material de la acusación, se pronuncie sobre la admisión de las pruebas, solicito la remisión de las actuaciones al tribunal de juicio a los efectos de la preparación del juicio oral y privado. Me opongo a la de medida cautelar solicitada por la Fiscal del Ministerio Público. De igual forma solicito copia simple del acta levantada en ésta audiencia y de la respectiva decisión”. Es todo.

ADMISION DE LAS ACUSACIONES.

Una vez oída la exposición de las partes y presentadas las acusaciones, este Tribunal de Control N° 1 observa que las mismas reúnen los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamento para el Enjuiciamiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que este Tribunal admite totalmente las acusaciones, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, cual es el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal.
EL Ministerio Público Precisa como elementos de Convicción que hacen admisible la acusación presentada, cuyos hechos ocurrieron en fecha 16-12-2006, los siguientes:
PRIMERO: con el acta de denuncia de fecha 18 de diciembre del 2006, interpuesta por la ciudadana JOSEFA RAMONA COLMENAREZ DE GOMEZ, victima en la presente causa , quine expuso lo siguiente: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a la ciudadana María Vizcaya y a su hija la adolescente IDENTIDAD OMITIDA motivado a que ellas el día sábado 16-12-2006 me agarraron y me sacaron de mi casa agarrándome a golpes con un palo de escoba, logrando rasguñarme en el rostro y ocasionándome diferentes heridas en varias partes del cuerpo. Es todo”
SEGUNDO: Con el acta de investigación Penal de fecha 18-12-06, suscrita por el funcionario agente OSCAR DORANTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas Sub-Delegación Acarigua, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial:”me trasladé en compañía del agente JOSÉ ROMERO, en la Unidad P-745, hacia la avenida 07, con calle 02 y 03, casa Nº 151, Barrio 12 de Octubre, sector Villa araure, Araure Estado Portuguesa, conjuntamente con la ciudadana JOSEFA RAMONA COLMENAREZ DE GOMEZ, victima y denunciante en la presente causa, a fín de practicar averiguaciones e inspección Técnica, una vez en la señalada barriada la acompañante nos indicó el lugar exacto donde ocurrió el hecho…Seguidamente nos entrevistamos con una ciudadana quien se identificó DIANA PERALTA…señalando que la misma se encontraba presente en el momento en que sucedieron los hechos, motivo por el cual le hicimos entrega de citación…Seguidamente nos indicó que MARIA VIZCAYA Y MARIAN VARGAS pueden ser ubicadas diagonal a su residencia , indicando la vivienda en referencia donde fuimos atendidos por MARIA ESTHER ORELLANA ALVARADO…quien dijo ser una de las requeridas y progenitora de la otra, aportando sus datos filiatorios ya que no se encontraba presente…razón por la que hicimos entrega de boleta de citación…”
TERCERO: Con el acta de Inspección Ocular Nº 3375, de fecha 18-12-2.006, mediante la cual deja constancia de que una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas Sub-Delegación Acarigua, integrada por los funcionarios: OSCAR DORANTE Y ROMERO JOSÉ, se constituyó en la siguiente dirección: AVENIDA 07, ENTRE CALLES 02 Y 03, BARRIO 12 DE OCTUBRE FRENTE A LA RESIDENCIA SIGNADA CON EL NUMERO 151, ARAURE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección Técnica, de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser el sitio exacto donde ocurrieron los hechos, la cual arroja lo siguiente: “El lugar a ser inspeccionado corresponde a un sitio de suceso abierto, correspondiente a una vía pública ubicada en la dirección antes mencionada… dejando constancia del sitio donde ocurrieron los hechos”.
CUARTO: Con el acta de Investigación Penal fecha 08-02-2007, suscrita por la funcionaria agente ELIZABETH SEQUERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Encontrándome en la sede de este Despacho se presento previa citación la ciudadana ORELLANA LVARADO MIARIA ESTHER…. Trayendo a la adolescente MARIAN AMNERIS VARGAS ORELLANA… se realizó llamado telefónico a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien luego de informarle de la presencia de la adolescente arriba mencionada manifestó que le realizará la instructiva de cargo y le hiciera entrega mediante acta a su representante…”
QUINTO: Con el Acta de Instructiva de cargos levantada a la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la Ley ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
SEXTO: Con el acta de Investigación Penal fecha 27-02-2007, suscrita por la funcionaria agente ELIZABETH SEQUERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Acarigua, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “ Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con la presente causa H.363-897, que se instruye por uno de los delitos contra las personas, dejo constancia que en fecha 18 de Diciembre de 2006, fue citada la ciudadana DIANA PERRALTA, ampliamente identificada en actas anteriores, por ser testigo en la presente averiguación hasta la presente fecha no se ha presentado a declarar..”
SEPTIMO: Con el resultado del EXAMEN MEDICO LEGAL, signado con el Nº 9700-161-2303, de fecha 16-12-2006, practicado por la Dra. GISEMAR GUTIERREZ a la víctima, ciudadana JOSEFA RAMONA COLMENAREZ DE GOMEZ, el cual arroja lo siguiente: examen practicado en fecha 19-12-2006, múltiples contusiones excoriadas lineales en región infra orbitaria y malar derecha sugestivas de estigmas ungueales. Contusión edematosa en región occipital izquierda. Múltiples contusiones excoriadas a nivel de la espalda. ESTADO GENERAL: Satisfactorio. TIEMPO DE CURACION: 6 días. PRIVACION DE OCUPACIONES: 3 DÍAS, ASISTENCIA MEDICA: N0, TRASTORNO DE FUNCION: NO. CICATRICES: NO. CARÁCTER LEVE.
OCTAVO: Con la solicitud y Designación de la Defensa Pública Especializada por ante el Juez de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, Extensión Acarigua, recayendo la solicitud en la Defensora Pública Abg. SIRLEY BARRIOS
NOVENO: Con las comunicaciones emanadas de este Despacho Fiscal, signadas 18F5-2C-1147.07, 1148, 1145, 1150 y 0863 dirigida a la víctima, adolescente imputado y a su Defensa Pública Especializada, con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DECIMO: Con el acta de exposición de fecha 08 de junio de 2007, suscrita por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien en compañía de su representante legal sostuvo reunión con la Dra. María Gabriela Mago, Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien le informa el motivo de su comparecencia y e impone del derecho de ser oída durante la investigación, manifestando la misma adherirse al Precepto Constitucional y no querer declarar, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
UNDECIMO: Con el acta de exposición de fecha 11 de junio de 2007, levantada por ante este Despacho Fiscal a la ciudadana JOSEFA RAMONA COLMENAREZ DE GOMEZ, quien sostuvo reunión con la Dra. María Gabriela Mago, Fiscal Quinto del Ministerio Público, quien le informa el motivo de su comparecencia y específicamente le explica sobre la figura jurídica de la Conciliación, de conformidad con lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, manifestado la mencionada ciudadana de forma grosera despectiva no querer firmar ningún acuerdo con la otra parte y de la misma manera se retira del Despacho no firmando el acta.
EL Ministerio Público Precisa como elementos de Convicción que hacen admisible la acusación presentada, cuyos hechos ocurrieron en fecha 22-04-2007, los siguientes:
PRIMERO: Con el Acta de Denuncia de fecha 24 de Abril 2007, interpuesta por la ciudadana HILDA CECILIA CUEVAS CALLE, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, víctima en la presente causa quien expuso lo siguiente:”Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a la ciudadana Maria Vizcaya y la adolescente MARIAN VARGAS quienes me lesionaron sin causa justificativa en todas partes del cuerpo con los puños y los pies. Es todo”.
SEGUNDO: Con el Acta de Investigación Penal de fecha 24-04-2007, suscrita por el funcionario agente ANAISES MARQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…me trasladé en compañía del agente JULIO LINAREZ, en la Unidad P-745, conjuntamente con la ciudadana HILDA CECILIA CUEVAS CALLE hacia las adyacencias del Barrio 12 de Octubre, de Araure Estado Portuguesa, con la finalidad de ubicar el sitio exacto donde se originó el hecho el cual está ubicado en la avenida 07 con calle 02, vía publica del citado barrio donde siendo las 04:00 de la tarde quedó fijada la inspección Técnica. Seguidamente la acompañante nos condujo hasta el lugar de residencia de la ciudadana MARIA VIZCAYA y la adolescente MARIAN VARGAS cuyo lugar de residencia esta ubicado en la calle 02, entre avenidas 06 y 07 casa número 117, Barrio 12 de Octubre, donde fuimos atendidos por una persona que manifestó ser IDENTIDAD OMITIDA…quien dijo ser una de las requeridas y que la otra persona requerida es su progenitora, aportando sus datos filiatorios ya que no se encontraba presente….razón por la que le hicimos entrega de boleta de citación…”.
TERCERO: Con el Acta de INSPECCIÓN OCULAR Nº 1013, de fecha 24 de Abril de 2007, mediante la cual se deja constancia de que una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, integrada por los funcionarios: LINAREZ JULIO y ANAISES MARQUEZ, se constituyó en la siguiente dirección: AVENIDA 07, CALLE 02, CASA NUMERO 43 DEL BARRIO 12 DE OCTUBRE, ARAURE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección Técnica de conformidad con lo establecido en el Artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser el sitio exacto donde ocurrieron los hechos, la cual arroja lo siguiente: “El lugar a ser inspeccionado corresponde a un sitio de suceso abierto, correspondiente a una vía publica, ubicada en la dirección antes mencionada…dejando constancia del sitio donde ocurrieron los hechos”.
CUARTO: Con el acta de Investigación Penal fecha 27-04-2006, suscrita por la funcionaria agente ANAISES MARQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial:”Encontrándome en la sede de este Despacho se presentó previa citación la ciudadana ORELLANA ALVARADO MARIA ESTHER… y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA… seguidamente me trasladé al área donde funciona un sistema integral de información policial a fin de verificar los datos filiatorios suministrados…me informó que los datos aportados les corresponden y no tieneen registros policiales, por lo que fueron impuestas de sus derechos y garantías…Seguidamente a la ciudadana se le hizo entrega de la adolescente y se les permitió retirarse del Despacho”.
QUINTO: Con el Acta de Instructiva de Cargos levantada a la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEXTO: Con el resultado del EXAMEN MEDICO LEGAL, signado con el Nro. 9700-161-0719, de fecha 26-04-2007, practicado por la Dra. GISEMAR GUTIERREZ a la víctima, ciudadana: HILDA CECILIA CUEVAS CALLE, el cual arroja lo siguiente: examen practicado en fecha 25-04-2007. Contusión aquimiótica edematizada en Región peri orbitaria izquierda. ESTADO GENERAL: Satisfactorio. TIEMPO DE CURACIÓN: 8 días. PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: 8 días. ASISTENCIA MEDICA: No. TRASTORNO DE FUNCIÓN: No. CICATRICES: No. CARÁCTER: LEVE.
OCTAVO: Con la solicitud y Designación de la Defensa Pública Especializada por ante el Juez de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, recayendo la solicitud en la Defensora Pública Abg. SIRLEY BARRIOS.
NOVENO: Con la comunicación emanada de este Despacho Fiscal, signadas 18F5-2C-1471-07, 1 dirigida a la adolescente imputada, a objeto de garantizar el derecho a ser oído durante el proceso de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual resultó infructuosa debido a su incomparecencia. Actas que rielan a las actas procesales.
ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, en relación a la acusación presentada ante este Tribunal, cuyos hechos ocurrieron en fecha 16-12-2006 por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:
EXPERTOS:
PRIMERO: Dra. GISEMAR GUTIERREZ, Médico Forense, adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,. Sub- Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua Estado Portuguesa, a los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto Oficial del Examen Médico Legal signado con el Nº 970-161-2303 , practicado a la víctima JOSEFA RAMONA COLMENAREZ DE GOMEZ, en fecha 19-12-2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración, prueba pertinente por cuanto guarda relación con los hechos pues a través de los resultados de los exámenes médicos se puede establecer el carácter y magnitud de las lesiones sufridas por las víctimas.
TESTIGOS:
PRIMERO: VICTIMA: JOSEFA RAMON COLMENAREZ DE GOMEZ, de nacionalidad venezolana, de 48 años de edad, natural de Humocaro Bajo, Municipio Moran del Estado Lara, residenciado en la avenida 07 entre calles 2 y 3, casa 151 del Barrio 12 de Octubre, Acarigua Estado Portuguesa, y titular de la cédula de identidad No. V-7.450.551, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 661 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, rinda su declaración de cómo ocurre el hecho. Prueba pertinente por cuanto es precisamente una de las victimas en la presente causa y a través de su testimonio se puede establecer la responsabilidad penal de las adolescentes imputadas.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS:
De conformidad a lo establecido en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal:
PRIMERO: La incorporación para su lectura del Acta de Inspección ocular signada con el N°3375 de fecha 18-12-2006, realizada en el sitio del suceso.

Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, en relación a la acusación presentada ante este Tribunal, cuyos hechos ocurrieron en fecha 22-04-2007 por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:
EXPERTOS:
PRIMERO: Dra. GISEMAR GUTIERREZ, Médico Forense, adscrito al servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial del Examen Médico Legal signado con el Nro. 9700-161-2303, practicado a la víctima HILDA CECILIA CUEVAS CALLE, en fecha 26-04-2007. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente por cuanto guarda relación con lo hechos pues a través de los resultados de los exámenes médicos se puede establecer el carácter y magnitud de las lesiones sufridas por las víctimas.
TESTIGOS:
PRIMERO: VICTIMA : HILDA CECILIA CUEVAS CALLE, de nacionalidad colombiana, de 46 años de edad, natural de Arauca, Colombia, residenciada en la avenida 07 calle 02, casa 43 del Barrio 12 de Octubre, Araure Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad N° V.-24.588.101. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 661 literal “A” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y del Artículo 355 del CORDIO ORGANICO PROCESAL PENAL, rinda su declaración de cómo ocurre el hecho. Prueba pertinente por cuanto es precisamente la victima en la presente causa y a través de su testimonio se puede establecer la responsabilidad penal de la adolescente imputada.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 399 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ofrece por su lectura lo siguiente:
1) La incorporación por su lectura del Acta de la Inspección Ocular N° 1013 de fecha 24-04-2007, suscrita por los funcionarios AGENTES LINAREZ JULIO Y ANAISES MARQUEZ, realizada en AVENIDA 07, CALLE 02, CASA NUMERO 43, DEL BARRIO 12 DE OCTUBRE, ARAURE ESTADO PORTUGUESA…mediante la cual se deja de las características del sitio de suceso del hecho acusado.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Acto seguido este Tribunal pasó a imponer a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 ejusdem, explicándole a la mencionada adolescente en que consiste, manifestando la misma en forma libre, voluntaria y expresa admitir el Hecho por el cual se le acusa, por lo que este Tribunal observando que existen suficientes elementos de convicción pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a imponer a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la sanción definitiva, la cual consiste en: AMONESTACIÓN, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley.

DE LA MEDIDA CAUTELAR
Este Tribunal acuerda imponer a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo en la presentación que deberá hacer la mencionada adolescente cada veinte (20) días por ante este Tribunal, hasta tanto la mencionada adolescente sea impuesta de la sanción, ello en virtud de que la adolescente no cumplió con las obligaciones contraídas durante el proceso.