Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abg. MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO y el Fiscal Auxiliar, Abg.JOSE RAMON SALAS, mediante la cual requieren de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318 ordinal 1°del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición del artículo 537 de la citada ley; la cual se le sigue al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Personas y Contra La Libertad Individual, específicamente los delitos de Lesiones Intencionales de carácter Gravísimo, el delito de Aborto Provocado y Privación Ilegítima de Libertad, establecidos en los Artículos 414, 432 y 174, todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YULEIMA EDICTA MENDOZA CARRERO, Venezolana, mayor de edad, hija de la ciudadana NANCY EDICTA CARRERO MATOS y residenciada en el Barrio La Villa, calle Principal, casa N°20, Acarigua, Estado Portuguesa.
I.- EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 13 de Octubre de 2.008, mediante actuaciones realizadas por funcionarios adscritos a la Comisaría “General José Antonio Páez”, de Acarigua, Estado Portuguesa, por lo tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley, y la correspondiente solicitud de la Defensa Pública para el adolescente imputado en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad a lo así señalado en los Artículos 544, 552 y 656 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Se destacan anexas a las actas de investigación , en especifico el acta de denuncia del Ciudadano PEREZ FRANCISCO RAMON, titular de la cedula de Identidad N°5.942.168, quien expuso: “Aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde, yo me encontraba en mi trabajo cuando recibo una llamada telefónica informándome que mi concubina de nombre YULEIMA EDICTA MENDOZA CARRERO, se encontraba secuestrada en la casa de JAVIER, en el Barrio Bella Vista 1, yo me traslado hasta la policía y le informo de lo que estaba pasando con mi concubina, y también le informo que ella se encontraba en estado, y el ciudadano JAVIER le había hecho perder el niño de 5 meses de Gestación, luego me traslado hasta la casa donde se encontraba mi esposa secuestrada con una comisión de la policía, y efectivamente se encontraba mi esposa y la misma me informa que el ciudadano en mención la había hecho abortar, en vista de esto mi esposa se encontraba muy débil y los funcionarios la trasladaron hasta el hospital de esta ciudad, donde los médicos que le atendieron le diagnosticaron que se encontraba contaminada y la misma se iba a quedar hospitalizada. Es por tal razón que me encontró colocando la respectiva denuncia”.
II.- DE LAS DIVERSAS ACTAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE SOLICITUD
1.-) El acta Policial de fecha 14-10-2008, suscrita por el funcionario (PEP) MILKAR GABRIEL MATERAN GODOY, titular de la cédula de identidad no. 16.805.834, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “siendo aproximadamente las 06:20 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje, de supervisor, en la Sub-Comisaría del Centro, de esta ciudad, cuando le informamos a los funcionarios de la unidad moto móvil N P-519, vía radio trasmisor que en el sector del Barrio Bella Vista de Acarigua, al parecer se encuentra una ciudadana secuestrada, al mismo tiempo les notifique que se trasladaran a la Sub-Comisaría del Centro, para que notificaran los datos del hecho, una vez en el lugar me entrevisto con los ciudadanos de nombres: PEREZ FRANCISCO RAMON Y NANCY EDICTA CARRERO MATOS, quienes me informan del secuestro de la ciudadana YULEIMA EDICTA MENDOZA CARRERO, se dirige a la dirección mencionada en compañía de los ciudadanos PEREZ FRANCISCO RAMON Y NANCY EDICTA CARRERO MATOS, en el Barrio Bella Vista 1, callejón 11, casa No. 11-18 de esta ciudad una vez en el lugar, tocamos reiteradas oportunidades la puerta principal del inmueble, asomándose una ciudadana por la ventana, donde nos pregunto sobre nuestra presencia, la cual le solicite que saliera de la vivienda, a los pocos segundos sale un ciudadano quien vestía una toalla de color rojo, seguidamente me identifique y le pregunte si se encontraba la ciudadana YULEIMA EDICTA MENDOZA CARRERO, el indico que tenia meses que no veìa a dicha ciudadana, yo le digo que nos de acceso a la vivienda para verificar su información, y este se negó, en ese momento se baja de la unidad P-519 la ciudadana NANCY EDICTA CARRERO MATOS, quien le dijo al ciudadano que su hija si se encontraba en esa residencia, el ciudadano manifestó que entrara solamente la ciudadana NANCY EDICTA CARRERO MATOS, para que verificara si su hija no estaba, al momento que abren la puerta del portón para que la ciudadana ingresara a la vivienda, logra observar a una ciudadana de cabello de color amarillo, Jean color azul y blusa color negro, quien se encontraba saltando la pared posterior del patio de la referida vivienda, le informe a los funcionarios Distinguidos (PEP) JAVIER HEREDIA y Distinguidos (PEP) CARLOS GONZALEZ, que se llegaran por el lado posterior al callejón y visualizaran a la ciudadana que salto la pared, y le indique a los funcionarios Agente MAIRA ROJAS, Distinguido (PEP) MAURO ROJAS, Agente (PEP) JOHAN CASTILLO, AGENTE (PEP) KEVIN ORTIZ, AGENTE (PEP) SAMUEL CASTILLO, AGENTE (PEP) RUBEN DIAZ, AGENTE (PEP) NARVAEZ LUIS Y AGENTE (PEP) LUIS VENEGAS, que se introdujeron a la vivienda, le informe a los funcionarios agente (PEP) MAIRA ROJAS y Distinguido (PEP) MAURO GOYO, que le practicaron una inspección de persona como lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos que se encontraban sentados al lado de un árbol de mango, en la parte interna de la residencia no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, y los mismos se identificaron como OSWALDO MOISES RIVERO HERRERA Y IDENTIDAD OMITIDA, le manifesté a los funcionarios Agente (PEP) JOHAN CASTILLO, Agente (PEP) KEVIN ORTIZ, agente (PEP) NARVAEZ LUIS, Agente (PEP) LUIS VENEGAS, con mi persona que se introdujeran en la parte interna del inmueble en donde se visualizaron a dos ciudadanas y comisiono a la funcionaria agente (PEP) MAIRA ROJAS, para que le practicaran una inspección de persona como lo establece el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalitico, quienes se identificaron como: ISIDRA SOBEIDA BASTIDAS PEREZ Y CANDELARIA ISABEL OROPEZA PINEDA, al ciudadano que nos dio acceso a la vivienda le practicaron una inspección de persona como lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, quien se identifico como: FRANCISCO JAVIER ANDRADES PERAZA, allí me dirigí hasta la parte trasera de la vivienda específicamente en el patio para verificar la pared por donde salto la ciudadana, en ese momento se presento el distinguido (PEP) JAVIER HEREDIA y distinguido (PEP) CARLOS GONZALEZ, en compañía de la ciudadana que salto la pared de nombre YULEIMA EDICTA MENDOZA CARRERO, esta manifestó que la tenían en la vivienda bajo amenaza y que había sido victima de maltrato Físico y Psicológico por parte del ciudadano de nombre FRANCISCO JAVIER ANDRADES PERAZA, los cuales a objeto de los maltratos le provocaron un aborto y la misma manifestó el feto había sido enterrado al lado de un árbol de Limón en el patio de la vivienda, por lo que inspeccionaron el lugar no encontrando ningún resto del feto, impuso a los ciudadanos que se encontraban en al vivienda de sus derechos como lo establece el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que uno de ellos se identifico como adolescente y nos trasladamos hasta la Comisaría. Una vez puesto a la orden del Departamento de investigaciones quedaron identificados como establece el artículo 126 del Código Orgánico Procesal como: FRANCISCO JAVIER ANDRADES PERAZA, venezolano, nacido el 03-12-64, de 44 años de edad, obrero, residenciado en el Barrio La Goajira Vieja, calle 37 entre avenidas 36 y 39, casa No. 11-18 de Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad No. 9.840.604, ISIDRA SOBEIDA BASTIDAS PEREZ, venezolana, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.814.351, CANDELARIA ISABEL OROPEZA PINEDA, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 11-.077.624, OSWALDO MOISES RIVERO HERRERA, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad No.20.813.612, y JESUS DANIEL PIÑA, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 21.563.815. Quedando los mismos a la orden del departamento de investigaciones, cabe destacar que la ciudadana YULEIMA EDICTA MENDOZA CARRERO, se encuentra en el nosocomio de esta ciudad, en el área de sala de parto bajo observación medica ya que el medio de guardia le diagnostico rastro de aborto y contaminación vaginal. Eso es todo.
2.-) El Acta de Entrevista de fecha 13-10-2008, levantada por ante el organismo investigador a la ciudadana NANCY EDICTA CARRERO MATOS, quien expuso lo siguiente: “Resulta que el día de hoy 13/10/2008, yo me encontraba en mi residencia en la dirección antes mencionada como a las 02:00 horas de la tarde, recibí una llamada diciéndome que tenían a mi hija de nombre YULEIMA EDICTA MENDOZA CARRERO, en el Barrio Bella Vista I, en casa del señor JAVIER, yo me dirijo hasta este comando para que nos trasladáramos hasta el Barrio Bella Vista, cuando llegamos nos salio un señor Javier y no quería dejar pasar yo hable con el y me dijo que yo pasara cuando pase tenían a mi hija saltando una pared, yo le dije a los funcionarios, ella salio toda asustada y en la patrulla me dijo que Javier la había hecho abortar y que la llevaran para el medico porque tenia mal olor en la vagina, uno de los policías me manifestó que me traslade (sic) hasta este comando para ser entrevistada”.
3.-) El Acta de Imputación levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
4.-) Las reiteradas comunicaciones siendo la ultima en fecha 18 de Abril del 2009, en donde se solicitan la comparecencia por ante esta Represunción Fiscal de la victima a fin de garantizarle su derecho a ser odia y de imponerlas de las formulas de solución anticipadas, las cuales obtuvieron resultados infructuosos.
III.- RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION
Estudiada como ha sido la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, este Tribunal para decidir observa:
Una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las actas de investigación que sustentan la presente causa, ciertamente se infiere que la misma se inicia por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra Las Personas y Contra la Libertad Individual, específicamente surgen como calificación jurídica los delitos de Lesiones Intencionales de carácter Gravísimo, el delito de Aborto Provocado y Privación Ilegitima de Libertad, establecidos en los artículos 414, 432, y 174 todos del Código Penal, por cuanto de lo expuesto por familiares de la victima ciudadana YULEIMA EDICTA MENDOZA, esta fue privada ilegítimamente de su libertad al ser retenida presuntamente en contra de su voluntad por el ciudadano FRANCISCO JAVIER ANDRADES PERAZA, en su residencia ubicada en el Barrio la Goajira Vieja, entre avenidas 36 y 39, casa no. 11-18, Acarigua Estado Portuguesa, quien la agredía físicamente golpeándola de manera reiterada lo cual produce un aborto en la victima no prestándole asistencia medica ante lo cual esta se encuentra hospitalizada en grave estado de salud en el Hospital Dr. Jesús Maria Casal Ramos.
Ahora bien, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es vinculado a la investigación en atención a que el mismo se encontraba en el interior de la residencia en donde ocurren los hechos antes narrados, mas sin embargo no surge elemento de convicción alguno que determine la participación del adolescente en los hechos investigados, pues ni siquiera reside en la dirección en donde se la victima se encontraba retenida por parte del ciudadano FRANCISCO JAVIER ANDRADES PERAZA, por lo que que considera este Tribunal que de lo antes expuesto no surgen elementos de convicción que permitan establecer la participación o autoría del adolescente imputado en los hechos investigados, resultando evidente que lo actuado es obviamente insuficiente para sustentar un ejercicio responsable de la acción penal, resultando evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, ya que no existen elementos de convicción para atribuirle al adolescente antes mencionado el hecho investigado.
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