Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representante del Ministerio público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de que se le oiga declaración si éste así deseare hacerlo, así como la imposición de las medidas cautelares contenidas en los literales “G” y “F” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, por imputarsele la presunta comisiòn de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente el delito de POSESION ILICITA DE Sustancias ESTUPEFACIENTES y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y uno de los delitos Contra La Libertad Individual, especificamente el delito de Privación Ilegitima de Libertad, pevisto en el artículo 174 del Còdigo Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas YULEIBIS MARITZA GARCES PARRA:, venezolana, soltera ama de casa, de 19 años de edad, residenciado en la urbanización Tricentenaria, manzana M 05, vereda 02 cerca de la Laguna, casa Sin numero Municipio Araure, Estado Portuguesa, cédula de Identidad N° 21.104.260, MARIELIDIS VERGARA RODRIGUEZ, venezolana, soltera ama de casa, de 18 años de edad, residenciado en la urbanización Tricentenaria, manzana M 05, vereda 02 cerca de la Laguna, casa Sin numero Municipio Araure, Estado Portuguesa, cédula de Identidad N° 22.104.095 y TABATA NAIXA GARCES PARRA, venezolana, soltera ama de casa, de 27 años de edad, residenciado en la urbanización Tricentenaria, manzana M 05, vereda 02 cerca de la Laguna, casa Sin numero Municipio Araure, Estado Portuguesa, cédula de Identidad N° 20.389.442 y del ESTADO VENEZOLANO, solicitó la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, indicando que las medidas solicitadas vienen a garantizar la comparecencia del adolescente antes mencionado a los actos del proceso.
Este Tribunal de Control, oídas como han sido las exposiciones de la Vindicta Pública quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamentó su solicitud y pidiò que se impusiera al mencionado adolescente las medidas cautelares contenidas en los literales “G” y “F” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo oída la exposición de la Defensora Pública Especializada y de igual manera oída la libre voluntad del adolescente de acogerse al precepto constitucional y analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir observa:
PRIMERO: El Ministerio Público da inició a la investigación en fecha 27 de Abril de 2009, mediante procedimiento policial efectuado, en esa misma fecha por funcionarios adscritos a la Comisaría “GRAL JUAN GUILLERMO IRIBARREN” de Araure, Estado Portuguesa, tal como consta de acta policial suscrita por el funcionario Subinspector (PEP) Hernández Angel, titular de la Cédula de Identidad V.-15.588.958, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “ El día Lunes 27-04-09 siendo aproximadamente las 12:50 A.M. me encontraba en la sede de la División de operaciones Especiales ubicada en la Urbanización 24 de Julio de Acarigua, cuando recibí un llamado vía radio del parte del centralista que se encontraba de turno en la Comisaría General Juan Guillermo en las cual me informaba sobre un supuesto secuestro que estaba ocurriendo en la Urbanización Tricentenaria, al recibir dicho llamado me trasladé en compañía de los funcionarios (PEP) Valderrama Jackson, C.I. N° 17.828.147, Agente (PEP) Hidalgo Yhonata C.I. 16.329.282, Agente (PEP) Hernadez Wilbert C.I. 19.855.063, Agente (PEP) Villegas Anyer C.I. 17.828.698, hasta la Subcomisaria tricentenaria, del Municipio Araure, con la finalidad de entrevistarme con el funcionario Sargento (PEP) Toyo Luís, el Sargento me explico sobre la situación que estaba ocurriendo en la Urbanización Tricentenaria, donde una de las victimas había logrado escaparse se dirigió hasta la sede de la subcomisaria de Tricentenaria a pedir ayuda donde me entreviste con la víctima quien dijo ser y llamarse YULEIVI MARITZA GARCES PARRA c.i. 21.104.260, de ocupación ama de casa, de 19 años de edad, soltera grado de instrucción 4to grado, residenciada en la urbanización Tricentenaria, Manzana M, vereda 02, cerca de la Laguna, casa s/n, teléfono 0256-3957180, quien me informo sobre los hechos que estaban ocurriendo. Luego nos dirigimos en compañía de la víctima anteriormente hasta a la vivienda donde se encontraban las demás víctimas, al llegar al sitio, tocamos la puerta de la vivienda dónde supuestamente se encontraba dos víctimas, una de ellas nos abrió la puerta y al entrar observamos que la víctima estaba atada y la que nos abrió nos dijo que ella también estaba atada pero logro desatarse por si sola, procedimos a desatar al a otra víctima que estaba y quedaron identificadas como MARILEIDIS VERGARA RODRIGUEZ, C.I. 22.104.095, 18 años de edad, ocupación ama de casa, soltera, natural de Araure, grado de instrucción 1er año, residenciado en la Urbanización tricentenaria, Manzana M vereda 02, cerca de la Laguna, casa sin numero, teléfono 0256-3957180 y TABATA DAIXA GARCES C.I. 20.389.442, 27 años de edad, ocupación ama de casa, soltera, natural de Araure, grado de instrucción 6to grado, residenciada en residenciado en la Urbanización tricentenaria, Manzana M vereda 02, cerca de la Laguna, casa sin numero, teléfono 0256-3957180, empezamos a realizarle una serie de preguntas para dar con la identificación de los ciudadanos que le habían secuestrado ellas nos informan que se encontraban en la vivienda de al lado, nos dirigimos hacia esa vivienda y le hicimos un llamado a lso ciudadanos que se encontraban en esa residencia, los cuales se negaron a salir y procedimos a entrar al a fuerza amparándonos en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 01 y 0, al entrar a la vivienda realizamos la detención de los ciudadanos y solicitamos que se identificarán de acuerdo al artículo 126 del código procesal penal quienes dijeron ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA, de igual forma procedimos a informarle una inspección de personas amparándonos en el artículo 205 del Código Procesal Penal, donde se le incauto nueve (9) envoltorios de material de papel de color plateado contentiva en su interior de restos vegetales de color marrón presuntamente droga conocida como marihuana, RUDY ALFONZO MARTINEZ C.I. 18.949.720, fecha de nacimiento 31-10-1987, de 21 años de edad, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, Bachiller, ocupación electricistas, residenciado e residenciado en la tricentenaria, Manzana M, vereda M05, al realizarse a este ciudadano la inspección de personas logramos incautarle una (1) escopeta calibre 12, marca renegado, serial 271, con 13 capsulas, calibre 12 y diez (10) envoltorios de material sintético (plastico) de color negro contentivo en su interior de un polvo de color blanco presunta droga conocida como perico, MINERVA DEL VALLE GUADA JIMENEZ, C.I. 20.811.353, fecha de nacimiento 06-01-1989, de veinte (20) años de edad, venezolana, grado de instrucción 3er año, profesión estudiante, residenciada residenciado en la Urbanización tricentenaria, Manzana M vereda M05, CASTILLO GARCIA ANA LUCIA C.I. 21.560.125, fecha de nacimiento 11-07-198, de 27 años de edad, grado de instrucción 4to grado, ocupación ama de casa, residenciada en la Tricentenaria manzana 05 y por ultimo LUIS ALBERTO OVALLES ALVARADO C.I. 19.171.162, fecha de nacimiento 02-05-1988 de 20 años de edad, natural de Acarigua, residenciado en la Tricentenaria, MANZANA M5, posteriormente nos dijimos hasta la comisaría general Juan Guillermo Irribarren, DEL municipio Araure , no sin haberle leído sus derechos establecidos en le articulo 125 del Código Organito Procesal Penal, para luego ser entrega al Departamento de investigaciones para el respectivo procedimiento llevado a cabo por la Fiscalia Quinta del Ministerio publico, Fiscalia Primero con competencia en Drogas, es Todo”.
SEGUNDO: Del acta de entrevista levantada a la ciudadana Marielidis Vergara Rodríguez, quien expuso lo siguiente:” Todo ocurrió el día 27-04-2009 aproximadamente a las 6:00 p.m. de la tarde cuando me encontraba en la residencia de mi amiga ubicada en la dirección antes descrita cuando se presento el joven apodado el richi con la hermanad e mi amiga apuntándole con un arma de fuego, nos saco de la habitación y nos llevo para su casa donde nos hacia esperar una ciudadana donde nos amarraron nos agredieron física y verbalmente, me corto el cabello, al rato llegaron unos muchachos, comenzaron a reírse de nosotras y uno dijo vamos a violarlas, otro contesto que no, por que no le gustaba violar mujeres, siguieron golpeándome, luego pusieron a drogarse y al rato se fueron, como pude logre soltarme abrir la puerta en ese moment6o llegaron los funcionarios me ayudaron y soltaron a mi amiga que se encontraba amarrada nos sacaron de allí nos trasladaron hasta la Comisaría de Araure.”
TERCERO: Del acta de entrevista levantada a la ciudadana Yusleibis Maritza Garcés Parra quien expuso lo siguiente:” Todo ocurrió el día de hoy 27-04-09 aproximadamente a las 6:00 p.m. de la tarde cuando me encontraba en mi residencia ubicada en la dirección antes descrita cuando el joven apodado el richita me llamo y nos metimos para su casa comenzamos a discutir por el extravió de una pistola agrediéndome física y verbalmente, me cayo a cachazos, me llevo hasta mi casa apuntada con el arma que iba a matarme sino no conseguía la pistola, me metió hasta el cuarto donde se encontraba mi hermana y su amiga, las saco del cuarto y nos llevo hasta donde la estaba esperando una de las ciudadanas y les dijo que estaba secuestrada, hasta que mi persona apareciera con el arma, de ahí me saco hasta la avenida y me decía que apareciera con el arma, o si no iba a matar a mi hermana y a su amiga, de ahí se fue, como pude llegue a la subcomisaria la Tricentenaria en eso de las 12:30 y le explique el caso a los funcionarios de guardia de los que nos había sucedido, tomaron la denuncia y me prestaron la ayuda, llegamos al a residencia y sacaron a mi hermana y su amiga y nos trasladaron hasta la Comisaría de Araure”.
CUARTO: Del acta de entrevista levantada a la ciudadana Tábata Naixa Garcés Parra quien expuso los siguiente: “Todo ocurrió el día 26-04-09, aproximadamente a las 6:00 p.m. de la tarde, cuando me encontraba en mi casa ubicada en la dirección antes mencionad me encontraba acostada en compañía de mi amiga: Mari Leidi Vergara, en eso llego el richita con mi hermana la estaba golpeando, le dio un cachazo en la cabeza amarrándonos y encerrándonos en mi cuarto, amenazándonos que nos iba a matar, soltó a mi hermana para que les buscara un arma que se le había extraviado sino aprecia a los 8:00 nos mataba. Luego nos traslado para la casa del antes mencionado apodado el richita que se encuentra cerca de mi residencia metiéndonos en un cuarto nos mantuvo encerradas nos agredió física y verbalmente que nos iba a matar, meter corriente, que nos iba a violar, nos dejo con dos ciudadanos luego se fue a buscar al pistola y nos dejaron solas, luego mi amiga logro soltarse busco abrir la puerta para percatarse si ellos se encontraban cerca pero en ese momento llegaron los funcionarios, nos sacaron, y nos llevaron a la Comisaría”.
QUINTO: Con el acta de imputación levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los artículos 541 y 654 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESSCENTES.
SEXTO: Con la planilla de cadena de Custodia, donde se deja constancia el funcionario Subinspector (PEP) Hernández Ángel y Agente Valderrama Jackson, adscrito a división de operaciones especiales, Acarigua Estado Portuguesa, el haber recibido en calidad de deposito la siguiente evidencia “1- DIEZ (10) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO (PLASTICO) DE COLOR NEGRO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO PRESUNTAMENTE DROGA CONOCIDO COMO PERICO INCAUTADO. 2.- NUEVE (09) ENVOLTORIOS DE PAPEL ALUMINIO DE COLOR PALTEADA CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES COLOR MARRÓN DE PRESUNTA DROGA CONOCIDA COMO MARIHUANA”.
SEPTIMO: Con la prueba de Orientación realizada por la experto toxicologa NIDIA BALAGUERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, cientificas, penales y Criminalísticas, sub delegación Acarigua, a la sustancia incautada, la cual arroja como resultado un peso neto de Veinticuatro (24) Gramos con cuatrocientos sesenta (460) miligramos y por sus características se presume la planta conocida como MARIHUANA.
De las actuaciones que conforman la solicitud se desprende que en fecha 27-04-2009, Siendo aproximadamente las 12:50 am, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es aprehendido por funcionarios policiales adscritos a la Comisaría “GRAL JUAN GUILLERMO IRIBARREN” de Araure, Estado Portuguesa, en el interior de una residencia en la cual los funcionarios policiales, amparados en las excepciones establecidas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal , proceden a entrar a la misma por cuanto una ciudadana les requirió su actuación en virtud de que dentro de dicha vivienda se encontraban dos ciudadanas mas Privadas de su Libertad y en la actuación policial una vez que los funcionarios entran a la vivienda logran la aprehensión del mencionado adolescente junto a otras personas mayores de edad incautandole al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la cantidad de nueve (9) envoltorios de material de papel de color plateado contentiva en su interior de restos vegetales de color marrón presuntamente droga conocida como marihuana, que al ser sometidos a prueba de orientación, por la experto toxicologa, arroja como resultado un peso neto de Veinticuatro (24) Gramos con cuatrocientos sesenta (460) miligramos y dando positivo a la planta conocida como MARIHUANA.
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos de la Representante del Ministerio Público, de la Defensa y la libre voluntad del imputado de acogerse al precepto constitucional, este Tribunal de Control N° 1, observa que de las exposiciones rendidas, por las ciudadanas YULEIBIS MARITZA GARCES PARRA, MARIELIDIS VERGARA RODRIGUEZ y TABATA NAIXA GARCES PARRA, tanto ante el Organo investigador como por ante este Tribunal, las mismas sostienen que la persona que las priva ilegítimamente de su Libertad responde al nombre de Richita y que el adolescente imputado no participó en los mismos y que este no se encontraba en el momento de ocurrir los mismos, y una de las victimas en su exposición manifiesta que el ciudadano donde pernocta el adolescente DEIBIS ALEXANDER NAVAS VASQUEZ, si se encontraba en el sitio, lo que significa que la victima conoce al adolescente imputado, observa igualmente este Tribunal que del acta policial se desprende que el adolescente es aprehendido en el interior de la residencia y le es incautado nueve envoltorios de presunta droga, considerando este Tribunal que en relación al delito de Privación Ilegitima de Libertad las victimas han sido contestes y claras en manifestar que la personas que las Priva de su Libertad y las lleva a una residencia contigua a la suya, responde al apodo o nombre de Richita por lo que considera este Tribunal que no existen sufientes elementos de cdonvicción que nos haga presumir la participación del adolescente imputado en este Hecho, por lo que este Tribunal considera no flagrante la detención del adolescente en relación al delito de Privación Ilegítima de Libertad, previsto en el artículo 174 del Código Penal y en relación al delito de Tráfico Ilícito de Sustyancias Estupefacientes y Psicotropicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considera este Tribunal que el adolescente fue aprehendido bajo los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ya que a pocos momentos de ocurrir el hecho denunciado, una de las victimas acude ante la Comisaría “Gral Juan Guillermo Irribarren” de Araure, Estado Portuguesa y requiere el auxilio de los funcionarios policiales, quienes se apersonan al sitio del suceso señalando las victimas el sitio donde se encontraban los autores del hecho que denuncian, por lo que los funcionarios amparados en las excepciones del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal proceden a entrar a la vivienda logrando la aprehensión de varias personas entre ellas aprehenden al adolescente y al realizarle una revisión conforme a las previsiones de ley le incautan en su poder nueve envoltorios de presunta droga de la denominada Marihuana y siendo que la naturaleza del delito flagrante supone la notoriedad de los hechos y la indudable participación del adolescente en la comisión de este hecho es por lo que considera este Tribunal que de lo expuesto en las actas procesales y en la audiencia oral se desprenden suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente antes identificadosen los hechos investigados en relación a la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que considera este Tribunal que dado que es de suma importancia la información que pueda aportar el adolescente imputado, en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del mismo, este tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria y considerando que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente antes identificado en relación a la comisión del delito antes precisado y por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el delito de de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es un delito considerado como de Lessa Humanidad, se encuentra previsto dentro de los delitos establecidos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como merecedor de sanción privativa de Libertad, lo que supone la sanción que podría llegar a imponerse, quie el adolescente ha manifestado residir en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, es decir que no reside en esta jurisdicción, por lo existe temor de evasión es por lo que impone al adolescente la Medida Cautelares contenida en el artículo 582 literal “G” de la citada Ley, la cual consiste en prestación de fianza de dos fiadores que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 258 de Código Orgánico Procesal Penal, hasta por un monto de cuarenta (40) unidades Tributarias, medida ésta impuesta con fines estrictamente procesales para garantizar la comparecencia del adolescente a los actos del proceso y a la Audiencia Preliminar, sin quebrantar la presunción de inocencia del adolescente antes identificado. Se ordena la Libertad del mencionado adolescente, sujeto a la medida impuesta. La cual se hara efectiva una vez conste en autos la fianza impuesta. Se Acuerda la Continuación de la investigación bajo los parámetros de la vía ordinaria. Se decreta flagrante y legítima la aprehensión de la cual fue objeto el adolescente en relación a la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustyancias Estupefacientes y Psicotropicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y este Tribuanal acoge la precalificación Jurídica anteriormente citada.
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