Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representante del Ministerio Público en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, quien dijo ser titular de la cédula de identidad Nº V-24.026.516, a los fines de que se les oiga declaración si estos así desearen hacerlo, así como la imposición de la medida cautelar contenida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra El Orden Público y la solicitud de Libertad Plena para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicitó la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario y de esta manera precisar el hecho objeto de la investigación que le permitan al Ministerio Público un ejercicio responsable de la acción Penal, indicando que la medida cautelar la solicita para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de que es este adolescente quien portaba el arma de fuego incautada y esta medida viene a garantizar la sujeción del adolescente a la investigación y a los actos del proceso.

Este Tribunal de Control, oídas como han sido las exposiciones de la vindicta pública quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamentó su solicitud , así mismo oida la exposición de la Defensora Pública Especializada quien manifestó: : “En mi condición de defensora pública de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA; rechazo la imputación que por la presunta comisión del Delito de Porte Ilícito de Arma, previsto en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano que ha hecho el Ministerio Público en contra de IDENTIDAD OMITIDA, por no existir suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación del adolescente en el delito que se le atribuye solo existe el dicho de los funcionarios actuantes y no existe ningún testigo instrumental que pueda adminicularse con lo expuesto por los funcionarios. Es importante también señalar que a los momentos de esta audiencia no se cuenta con la referida experticia del arma ni del cartucho por lo que no se puede establecer si ciertamente le fue incautada de ilícito porte y el supuesto cartucho, de tal manera que la experticia se constituye como un electo necesario para hacer la referida imputación y no posterior a ella. Es por ello que no es procedente la medida sino existe flagrancia como tal. En relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la defensa señala que no existieron supuestos legales algunos para que se detuviera al adolescente traduciéndose en una detención ilegal en atención a que el adolescente en el acta policial no le fue incautada nada , por lo que es procedente bajo las consideraciones realizadas la libertad del adolescente. Es por esto que la defensa solicita que la investigación siga bajo los parámetros del procedimiento ordinario, y así mismo solicito no se imponga medida cautelar alguna a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. Finalmente solicitó copias simples de todo el procedimiento, del acta y de la decisión”. Es todo.
De igual manera oída la libre voluntad de los adolescentes de acogerse al precepto constitucional, y analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir observa:

PRIMERO: El Ministerio Público dió inició a la investigación en fecha 27-04-2009, mediante procedimiento policial efectuado en esa misma fecha, por la funcionario policial adscrita a la Comisaría “CNEL MIGUEL ANTONIO VASQUEZ” de Turén, Estado Portuguesa, tal como consta de acta suscrita por la funcionario policial (PEP) SGTO/2DO (PEP) ROSALBA GONZALEZ, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo el día de hoy Lunes 27-04-2009. Aproximadamente a las 11:40 horas de la mañana, me encontraba de servicio como integrante de la Brigada Motorizada de esta sede policial, en esta oportunidad como jefe de las unidades moto signadas como Móvil Numero 08, siendo el funcionario auxiliar CABO/2DO (PEP) SIRO RIVERO. Titular de la cédula de identidad Nº V-10.140.747, efectuando un recorrido rutinario por la calle 02, manzana 36 del Barrio El Bruzual de este Municipio, cuando logramos visualizar a dos ciudadanos que se desplazaban a pie en sentido contrario hacia nosotros, quienes al percatarse de la presencia policial, mostraron una actitud sospechosa, por lo cual se les dio la voz de alto, la cual acataron, de inmediato procedimos a realizarle a dichos ciudadanos una inspección de persona de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando encontrarle a uno de estos ciudadanos entre su vestimenta: Un Arma de Fuego, de fabricación rudimentaria, al mismo momento el otro ciudadano manifestó a la Comisión Policial que el arma encontrada era de ambos, en vista de lo antes mencionado y que se trataban de dos adolescentes, se procedió actuando de conformidad con lo establecido en los Artículos 541 y 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a imponerles de sus derechos, luego de materializada la aprehensión preventiva de los Adolescentes, se les hizo saber a estos sobre el motivo de su Aprehensión preventiva, donde posteriormente se trasladaron a la sede de nuestra Sede Policial, y una vez en la misma se identificó plenamente el arma encontrada como: UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN CASERA TIPO: CHOPO, ADAPTADA A CALIBRE 44, CON UNA CACHA COMPUESTA POR DOS TAPAS DE MADERA ATORNILLADAS A LA BASE DE LA MISMA, CON UN ACARTUCHO DE COLOR ROJO, DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR DONDE SE PUEDE LEER EN LA BASE FIOCCHI 36. De igual manera a los Adolescentes Aprehendidos de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: IDENTIDAD OMITIDA Manifestó no conocerlo, a quien se le encontró en su poder el arma de fuego en mención. Y IDENTIDAD OMITIDA. Posteriormente de iniciada las actuaciones relacionadas con el procedimiento de rigor se le notificó vía telefónica, a la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, Extensión Acarigua, Abg. Maria Gabriela Mago, sobre los pormenores del hecho, haciendo igualmente del conocimiento de lo sucedido al ciudadano Jefe de los Servicios del procedimiento realizado, de los ciudadanos Adolescentes retenidos y del arma de fuego incautada”.
SEGUNDO: Con el Acta de Imputación, levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes..
TERCERO: Con el Acta de Imputación, levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: Del Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas S/N, de fecha 27-04-2009, donde se recolecta por parte del funcionario policial SGTO/2DO (PEP) ROSALBA GONZALEZ, adscrita a la Brigada Motorizada de la Comisaría “Cnel. Miguel Antonio Vásquez”, Turén Estado Portuguesa, la siguiente evidencia: 01.- UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN CASERA TIPO: CHOPO, ADAPATADA A CALIBRE 44, CON UNA CACHA COMPUESTA POR DOS TAPAS DE MADERA ATORNILLADAS A LA BASE DE LA MISMA, CON UN CARTUCHO DE COLOR ROJO, DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR DONDE SE PUEDE LEER EN LA BASE FIOCCHI 36.
QUINTO: Ciertamente del acta policial se desprende que al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es la persona a quien la comisión policial le incauta el arma de fuego y un cartucho para arma de fuego calibre 44mm, sin percutir, no incautándosele nada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, éste sólo se encontraba en compañía del primero de los nombrados.
SEXTO: Que el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos establece: “Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, …los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego…” y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, también se le incauta, según se desprende del acta policial un cartucho calibre 44mm, sin percutir.
SEPTIMO: Que si bien es cierto en estos momentos no se cuenta con la experticia del objeto incautado no menos cierto es que estamos en una etapa inicial del proceso o fase preparatoria o de investigación del mismo, que es precisamente para realizar todas las diligencias de investigación y la experticia es precisamente una diligencia de investigación, que nos viene a determinar el tipo de arma incautada no si la misma fue incautada o no sino el tipo de objeto o de arma que se incautó.

Revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos del Representante del Ministerio Público, de la Defensa y la libre voluntad de los adolescentes imputados de acogerse al precepto constitucional, este Tribunal de Control N° 1, ante la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, decreta continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, así mismo acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar contenida en el literal C del articulo 582 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en La obligación que tiene el mencionado adolescente de presentarse cada treinta (30) días por ante este Tribunal. Médida ésta impuesta con fines estrictamente procesales a los fines de que el adolescente esté sujeto a la investigación que realiza la Fiscalía del Ministerio Público. De igual manera este Tribunal de control Nº1 acuerda decretar la Libertad Plena del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de que no existen elementos de convicción para presumir la participación del mencionado adolescente en el delito investigado, por cuanto de las actas que conforman la presente solicitud se desprende que el adolescente antes mencionado solo se encontraba en compañía del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que es a quien le es incautada el arma de fuego, y siendo éste un delito de carácter personalísimo, es por lo que se decreta la Libertad Plena del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.