Se recibe ante este Juzgado escrito interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en los artículos 648, 650 literal b de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, presenta ante este Juzgado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a fin de que se le oiga declaración si así deseare hacerlo, en virtud de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría “GRAL JOSE ANTONIO PAEZ”, de Acarigua, Estado Portuguesa, de conformidad a lo establecido en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículos 648, 650 literal b, 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando en dicho escrito las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el mencionado adolescente fue aprehendido, que por dicho hecho se le imputa el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto en el artículo 31, de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Asi mismo solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que le sea impuesta la detención para asegurar la comparecencia del mencionado adolescente a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consignando en la audiencia de presentación, el resultado de la prueba de orientación a las sustancias incautadas, realizada por la experto toxicologa, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, cientificas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Acarigua, EVIMAR K ORTIZ G, en la cual se deja constancia del peso de las sustancias incautadas y de que las mismas se corresponden con las características de la planta conocida como MARIHUANA y que la misma no tiene uso terapéutico. Como consecuencia de lo planteado por el Ministerio Público, este Juzgado fijó la audiencia oral y privada de Presentación de Detenidos en la que se resolvió en los siguientes términos:
I.- DE LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES
La Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral, expuso una relación breve del hecho ocurrido manifestando que la conducta desplegada por el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, puede ser subsumida dentro de las previsiones que tipifica y sanciona el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como lo es el delito de DISTRIBUCIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, en perjuicio del Estado Venezolano. Al ser retenido por funcionarios adscritos a la Comisaría General José Antonio Páez, en fecha 24 de Abril del 2009, siendo aproximadamente las 11:00 am, específicamente en la calle 4 del Barrio Páez, Acarigua, Estado Portuguesa, cuando observan a dos ciudadanos quienes al notar la presencia de la comisión policial mostraron una actitud nerviosa intentando evadir la comisión y estos observan claramente cuando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, lanza una bolsa de color blanco y verde contentiva de presunta droga la cual al ser sometida a la prueba de orientación Toxicologica arroja como resultado un peso neto de Ciento quince (115) gramos con doscientos (200) miligramos, Al ser retenido por funcionarios adscritos a la Comisaría General José Antonio Páez, en fecha 24 de Abril del 2009, siendo aproximadamente las 11:00 am, específicamente en la calle 4 del Barrio Páez, Acarigua, Estado Portuguesa, cuando observan a dos ciudadanos quienes al notar la presencia de la comisión policial mostraron una actitud nerviosa intentando evadir la comisión y estos observan claramente cuando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, lanza una bolsa de color blanco y verde contentiva de presunta droga la cual al ser sometida a la prueba de orientación Toxicologica arroja como resultado un peso neto de Ciento quince (115) gramos con doscientos (200) miligramos, por lo que bajo un ejercicio responsable de la Acción Penal el Ministerio Público considera la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario y así solicita se declare, aun cuando la aprehensión se produjo bajo los supuestos de procedencia establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir in franganti. En atención al delito precalificado el Ministerio Público solicita a fines de asegurar la sujeción del adolescente imputado al proceso se le imponga LA DETENCIÒN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A fin de asegurar el fin último del proceso como lo es el establecimiento del grado de responsabilidad que el adolescente pudiera tener sobre el hecho imputado al ser considerado el delito imputado como de lessa humanidad y al considerar el daño social que pueda ser ocasionado.
El adolescente señalado como imputado, una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal e impuesto como efectivamente fue, de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de forma individual, libre y espontánea comprender la imputación que se realiza en su contra, la finalidad de la audiencia y los alegatos de sus defensores y de igual manera manifestó que NO deseaba declarar, de lo cual se dejó expresa constancia en acta.
La Defensora Pública Especializada abogada SIRLEY BARRIOS, manifestó expresamente lo siguiente: “Rechazo la imputación por el delito de Distribución Ilícita, que ha realizado el ministerio publico en contra del joven, en virtud que el adolescente no a realizado conducta alguna que se pueda subsumir en el tipo legal invocado, no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido, solicito no se acuerde con lugar la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público y que en su lugar se le imponga una medida cautelar menos gravosa, que igual deje al adolescente sujeto al proceso que se inicio en su contra y con lo cual se logre la finalidad del mismo, así mismo solicito copia simple del acta, la decisión y de todo el procedimiento, es todo”.
II.- HECHO ATRIBUIDO

El Ministerio Público tanto en el escrito presentado, como en forma oral hizo saber el hecho que se le imputa al adolescente identificado en autos, tal como se desprende de las actas procesales que se citan a continuación:
1.- Con el Acta Policial de fecha 24-04-2009, suscrita por el funcionario Digo. (PEP) TORREALBA OSWALDO, quien estando debidamente juramentado deja constancia de la siguiente diligencia policial:”Siendo aproximadamente las 11: 40 horas de la mañana me encontraba en labores de patrullaje…en el momento que nos desplazábamos a la altura del Barrio Páez, específicamente por la calle 4, de esta ciudad, cuando avistamos a dos ciudadanos que se desplazaban a pie quienes al notar la presencia policial mostraron una actitud de nerviosismo e igualmente intentaron evadir nuestra comisión, emprendiendo la huida en veloz carrera con dirección hacia una casa de color amarillo y franjas blancas por tal motivo y por su actitud mostrada procedimos a indicarles a los mismos la voz de alto haciendo caso omiso a nuestra advertencia allì observamos que los dos ciudadanos se deshacen de dos objetos (UN BOLSO DE COLOR ROJO Y UNA BOLSA DE COLOR BLANCA CON VERDE) arrojándolos hacia un sitio que funge y llamado en argot popular como solar, perteneciente a una residencia de color amarilla y franja blanca arriba mencionada allí frente a la misma logramos abordarlos una vez allì en presencia de una ciudadana que venia llegando y a quien le hicimos interrogativo si conocía a estos ciudadanos e igualmente le preguntamos si era propietaria del inmueble la misma nos indica que era la dueña de la vivienda pero que desconocía la identidad de estas personas…les manifestamos que serian objeto de una revisión del personas…artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, …les solicitamos que nos cediera el paso hacia la residencia…nos permite ingresar y al inspeccionar el patio de la casa observamos el bolso de color rojo donde al revisarlo localizamos en la parte interna del mismo UNA (01) PORCION DE TAMAÑO REGULAR ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES Y SEMILLAS DESHIDRATADAS DE PRESUNTA DROGA IGUALEMTNE ENCONTRAMOS LA BOLSA DE COLOR BLANCA CON VERDE Y AL VERIFICAR ENCONTRAMOS DOS ENVOLTORIOS DE PAPEL ALUMINIO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE SEMILLAS DESHIDRATADAS DE PRESUNTA DROGA…la ciudadana propietaria presencio nuestra actuación…procedimos a imponerlos de sus derechos…quedaron identificados como DANIEL JUNIOR YORSA SANCHEZ, de 20 años de edad, …a quien avistamos que portaba al momento de la persecución el bolso de color rojo y IDENTIDAD OMITIDA, …quien avistamos que portaba al momento de la persecución la bolsa de color blanca con verde…”.
2.- Del acta de entrevista levantada a la ciudadana LUDIN COROMOTO LEON PIÑERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.849.871, y residenciada en el Barrio Páez, calle 4, casa No. 23, Acarigua Estado Portuguesa, quien expuso: “En el día de hoy 24-04-09, como a las 11:00 de la mañana yo iba llegando a mi casa ubicada en la dirección antes mencionada cuando de repente veo que unos policías estaban persiguiendo a dos personas que cargaban en ese momento shorts de color amarillo, en esos veo que los dos muchachos lanzan para el solar de mi casa un bolso de color rojo y una bolsa de color blanco y verde, en eso veo también que los policías los agarran frente a mi casa y los revisan y no les encuentran nada, después me pregunta que si yo residía allí…si conocía a esos muchachos, yo les respondo que si era mi casa pero que no los conocía, allí me dicen de una vez que les de permiso para entrar a mi casa (patio) …y los autorice luego ellos alì revisaron lo que contenía el bolso de color rojo vi que sacaron media panela de color azul que contenía presunta droga y cuando revisaron la bolsa blanca con verde vi que sacaron de su interior dos paqueticos de aluminio que contenía presunta droga…”.
3.- De la planilla de registro de Cadena de Custodia sobre la evidencia incautada.
4.- De la copia simple de la cédula de identidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en donde se verifica su fecha de nacimiento y por ende su minoridad.
5.- De la Decisión de fecha 27 de Abril del 2009, emanada por el tribunal de Control No. 01 de la Jurisdicción Ordinaria en donde se declina el conocimiento de la causa ante la jurisdicción especializada, según asunto principal No. PP11-P-2009.1694.
6.-Con la Prueba de Orientación de fecha 25-04-2009, suscrita por la Experto Toxicólogo EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL, practicada a: Muestra B: Dos (02) envoltorios grandes, elaborados en material sintético de aspecto plateado del conocido comúnmente como “Papel aluminio”, contentivo de restos vegetales de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular... con un Peso neto de: Ciento quince (115) gramos con doscientos (200) miligramos, la muestra signada con la letra B por sus características se pudo constatar que se trata de la planta conocida como MARIHUANA.
II. ADECUACIÓN JURÍDICA y PETITORIO FISCAL.
Dentro del alcance de la investigación, el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el artículo 553 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES en concordancia con el artículo 281 del CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL aplicable supletoriamente por disposición del articulo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, considera que de los hechos antes narrados contentivos de la presente investigación se infiere que el adolescente es retenido por funcionarios adscritos a la Comisaría General José Antonio Páez, en fecha 24 de Abril del 2009, siendo aproximadamente las 11:00 am, específicamente en la calle 4 del Barrio Páez, Acarigua, Estado Portuguesa, cuando observan a dos ciudadanos quienes al notar la presencia de la comisión policial mostraron una actitud nerviosa intentando evadir la comisión y estos observan claramente cuando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, lanza una bolsa de color blanco y verde contentiva de presunta droga la cual al ser sometida a la prueba de orientación Toxicologica arroja como resultado un peso neto de Ciento quince (115) gramos con doscientos (200) miligramos, por lo que su conducta puede ser subsumida dentro de las previsiones que tipifica y sanciona el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como lo es el delito de DISTRIBUCIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, en perjuicio del Estado Venezolano, solicita continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario y así solicita se declare, aun cuando la aprehensión se produjo bajo los supuestos de procedencia establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir in franganti y en atención al delito precalificado solicita a fines de asegurar la sujeción del adolescente imputado al proceso se le imponga LA DETENCIÒN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Del contenido de las actas procesales ya reseñadas, tenemos que se desprende:
1.-Que del acta policial se desprende que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA es aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría “Gral Jose Antonio Páez” de Acarigua, Estado Portuguesa, específicamente el día veinticuatro (24) de Abril de 2009, a la altura del Barrio Páez, por la calle 4, de esta ciudad, cuando los referidos funcionarios realizaban labores de patrullaje y observan a dos ciudadanos que asumen una actitud sospechosa al percatarse de la presencia policial y emprenden la huida en veloz carrera con dirección hacia una casa de color amarillo y franjas blancas por tal motivo y por su actitud mostrada procedimos a indicarles a los mismos la voz de alto haciendo caso omiso a la advertencia policial y allì observan que los dos ciudadanos se deshacen de dos objetos (UN BOLSO DE COLOR ROJO Y UNA BOLSA DE COLOR BLANCA CON VERDE) arrojándolos hacia un solar, perteneciente a una residencia de color amarilla y franja blanca arriba mencionada allí frente a la misma logran abordarlos y en presencia de una ciudadana que venia llegando y les indica que era la dueña de la vivienda pero que desconocía la identidad de estas personas… por les manifesta que serian objeto de una revisión de personas…artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, … y les solicitan a la ciudadana que les cediera el paso hacia la residencia… y al inspeccionar el patio de la casa observan el bolso de color rojo donde al revisarlo localizamos en la parte interna del mismo UNA (01) PORCION DE TAMAÑO REGULAR ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES Y SEMILLAS DESHIDRATADAS DE PRESUNTA DROGA IGUALEMTNE ENCONTRAMOS LA BOLSA DE COLOR BLANCA CON VERDE Y AL VERIFICAR ENCONTRAMOS DOS ENVOLTORIOS DE PAPEL ALUMINIO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE SEMILLAS DESHIDRATADAS DE PRESUNTA DROGA…la ciudadana propietaria presencio la actuación policial tal como se desprende de acta de exposición levantada a la misma y proceden a la aprehensión de dichos ciudadanos, quedando identificado el adolescente como DIEGO DANIEL ORTIZ COLMENAREZ, a quien le observaron que portaba al momento de la persecución la bolsa de color blanca con verde, la cual según se desprende de la prueba de orientación realizada, contení restos vegetales que por las características se constató que se trata de la planta conocida como MARIHUANA, con un peso neto de Ciento quince (115) gramos con doscientos (200) miligramos.
2.- Que de acuerdo a lo reflejado en el acta, antes indicada los funcionarios policiales proceden a solicitar permiso a la propietaria de la vivienda para introducirse en el solar de la misma, en virtud de que dichos funcionarios observan cuando el adolescente conjuntamente con otra persona lanzan los envoltorios al referido solar, por lo que los funcionarios actuaron dentro de las previsiones establecidas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal que exime de requerirse la orden escrita del juez u orden de allanamiento, por cuanto actuaron tal como lo dispone la citada norma legal
3.- Que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido en flagrancia por los funcionarios policiales.
4.- Que en la exposición rendida ante el organo investigador por la ciudadana LUDIN COROMOTO LEON PIÑERO, propietaria de la vivienda, esta es conteste con lo plasmado en el acta por los funcionarios policiales, por cuanto al momento de ocurrir los hechos narrados la misma estaba llegando a su residencia y observó lo ocurrido y observó al igual que los funcionarios cuando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y su acompañante lanzan los envoltorios al solar de su residencia.
Cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades Menores, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, puesto que el mismo es visto por los funcionarios policiales y por la ciudadana LUDIN COROMOTO LEON cuando lanza una bolsa de colores verde y blanco al solar de la vivienda propiedad de la referida ciudadana, que contenía restos vegetales de presunta droga y al ser analizada y sometida a prueba de orientación dio como resultado que se constató por sus características que se trata de la planta conocida como MARIHUANA, con un peso neto de ciento quince (115) gramos con doscientos (200) miligramos, todo lo cual hace presumir la participación del mencionado adolescente en el hecho objeto de este proceso, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose en consecuencia que la aprehensión del adolescente se produjo bajo uno de los supuestos de flagrancia establecidos en la citada norma legal.

Ahora bien, tal como lo demuestran los elementos de convicción recabados durante la investigación que realiza el Ministerio Público y plasmados en las actas que conforman la solicitud, de acuerdo a sus características, revela en primer lugar que es evidente la ocurrencia de un hecho punible, tal como se desprende de dichos elementos y en segundo lugar que por sus características se identifica la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA como una conducta ilícita, por lo que existiendo suficientes elementos de convicción que revelan la comisión de un hecho contrario a la ley y que hace presumir la participación del mencionado adolescente en la comisión del hecho ilícito y encontrandose este hecho dentro de las previsiones establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es por lo que este Tribunal acoge la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público referente a la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto la cantidad de sustancia excede los limites establecidos en la Ley y la misma se encontraba dentro de envoltorios confeccionados para su distribución y en razón de lo aquí precisado, es por lo que este Tribunal determina que se encuentran fehacientemente cumplidos los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que determinan la aprehensión en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal, es por lo que este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámites de la investigación decreta procedente continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario ello a los fines de que se continúe con la investigación.
IV.- DE LA PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
A los fines de determinar la procedencia de la detención del adolescente para asegurar la comparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA a la audiencia preliminar, sobre la base de los pedimentos elevados a este Juzgado por el Ministerio Público, es importante resaltar que si bien el principio orientador de nuestro sistema acusatorio es el principio de libertad como regla, también es cierto que nuestras leyes constitucionales y adjetivas establecen la excepción, es decir, la posibilidad de imponer una detención como medida cautelar de carácter procesal a la persona de la cual se presume ha participado en un hecho delictivo, y que debe obedecer para asegurar las resultas del proceso, en razón de que se determina la Comisión de un hecho Punible considerado como de Lessa Humanidad, correspondiéndole al Estado, el castigo a los infractores de la normas de orden jurídico, en razón de la naturaleza del hecho ilícito cometido, el cual está previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como un delito grave que merece Privación de Libertad como sanción Penal, existiendo suficientes elementos de convicción que comprometen penalmente al adolescente imputado, así como un inminente peligro de fuga por parte del adolescente por cuanto como ya se indicó el delito que se le imputa es de los delitos mas graves que prevee como sanción la Privativa de Libertad, lo que indica la sanción que podría llegar a imponerse en el presente caso, por lo que se acuerda imponer al identificado adolescente, la Detención, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia del mismo a la Audiencia Preliminar, medida esta impuesta con fines estrictamente procesales.
Así pues revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud se evidencia la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, y dado que es de suma importancia la información que pueda aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del hecho que se investiga y existiendo suficientes elementos de convicción, este Tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámite de la investigación, decreta procedente la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose en consecuencia el reingreso del mencionado adolescente a la Casa de Formación Integral Acarigua I, donde quedará recluido a la orden de este Tribunal.
V.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN
Conforme a lo mencionado up supra, ante la investigacion que dio lugar a la aprehensión del adolescente tenemos que se encuentra enmarcado dentro de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que se desprende de lo expresado por la Representación Fiscal y de las actas que conforman la solicitud que el adolescente plenamente identificado en autos, fue aprehendido bajo los supuesto de flagrancia, al momento de desprenderse de una bolsa que al ser revisada contenía restos vegetales de presunta Droga que al ser sometida por la experto toxicologa a la prueba de orientación resultan positivos a la planta conocida como Marihuana, en cantidades que exceden la establecida en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.