Vista en Audiencia Oral la Solicitud formulada por el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público, Abogado JOSE RAMON SALAS, a los efectos de oír la declaración si así deseare hacerlo el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA y le sea impuesta la medida cautelar, prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra El Orden Público, específicamente el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previstos en el artículo 277, del Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION.

Los hechos investigados e imputados por la Representación Fiscal al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA ocurrieron el día 28 de Abril de 2009, tal como se desprende:
Del acta policial de esa misma fecha, suscrita por el funcionario Agente (PEP) CHAPARRO NELSON, adscrito a la Comisaría “GRAL JOSE ANTONIO PAEZ”, de Acarigua, Estado Portuguesa, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 8:50 horas de la noche, me encontraba en labores de patrullaje a bordo de la unidad motorizada signada como móvil 30 en compañía del funcionario policial; Agente (PEP) Landinez Jaime, titular de la cédula de identidad No. V-18.843.023, al momento de que nos desplazábamos por el centro de Acarigua, específicamente por la calle 30, frente a la panadería el Castillo de esta Ciudad, avistamos a un adolescente que se desplazaba a pie, quien al notar nuestra presencia policial busca emprender la huida, por lo que decidimos darle la voz de alto y al abordarlo le manifestamos que va a ser objeto de una inspección de persona según lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se comisiono al funcionario Agente (PEP) Landinez Javier para dicha revisión, al momento de la revisión corporal se le incauto en su poder específicamente en su cinto un arma de fuego de fabricación rudimentaria, adaptada a calibre 44 y dentro de esta capsula y dentro de esta una capsula del mismo calibre sin percutir, seguidamente y en vista de lo incautado y acontecido procedimos a indicarle al mismo el motivo de su detención e imponerlo de sus derechos como lo establecen los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, luego se procedió a trasladarlo hasta este comando policial junto a lo incautado, específicamente al departamento de investigaciones, quien quedo identificado según lo establece el artículo 126 del Código Orgánico procesal Penal como: IDENTIDAD OMITIDA, lo incautado quedo descrito de la siguiente manera: UN ARMA DE FABRICACIÒN RUDIMENTARIA, ADAPTADA AL CALIBRE 44, DENTREO DE ESTA UNA CAPSULA DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, quedando el mismo y lo incautado a la orden del departamento de investigaciones para las averiguaciones correspondientes y continuidad del caso. Cabe destacar que al momento de la detención del referido ciudadano no se contó con la colaboración de una persona que fungiera como testigo. Es todo.”

Con el Acta de imputación levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


Con la planilla de Registro de Cadena de Custodia, donde se deja constancia el funcionario Agente (PEP) JAIME LANDINEZ, adscrito a la te de la Comisaría Gral. José Antonio Páez, Acarigua Estado Portuguesa, el haber recibido en calidad de depósito la siguiente evidencia: “1.- UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA, ADAPTADA AL CALIBRE 44 MILIMETROS 2.- UNA (01) CAPSULA DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DESICIÓN


Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos de las partes, este Tribunal Observa, que de las mismas surgen suficientes elementos de convicción que llevan a quien juzga a presumir la existencia de un hecho punible y la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en el hecho objeto de la investigación, por cuanto del acta policial, se desprende que el mencionado adolescente, es aprehendido el día 28-04-2009, siendo aproximadamente las 8:50 horas de la noche, por funcionarios adscritos a la Comisaría General José Antonio Páez de Acarigua, Estado Portuguesa; cuando estos se encontraban en labores de patrullaje por el Centro de la ciudad de Acarigua y observan al adolescente que se desplazaba a pie y este al percatarse de la presencia de la comisión policial busca emprender la huida por lo que los funcionarios le dan la voz de alta y proceden a realizarle una inspección de persona conforme a lo previsto en el Art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal y le incautan en su poder específicamente en el cinto de su vestimenta un arma de fuego de fabricación rudimentaria adaptada al calibre 44 y dentro del arma una capsula del mismo calibre sin percutir, por lo proceden a su aprehensión y a identificarlo, quedando el mismo identificado como IDENTIDAD OMITIDA.


Se impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho que tiene a ser oído, previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien manifestó NO DESEAR DECLARAR.


En razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento en esta fase inicial, se encuentra fehacientemente cumplido el supuesto contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la aprehensión en flagrancia del adolescente, ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal; más sin embargo, aun cuando está acreditada la flagrancia en el presente procedimiento, este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámite de la investigación, decreta procedente la solicitud fiscal de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de que se continúe con la investigación, para confirmar o descartar la existencia de un hecho punible y determinar la responsabilidad del adolescente en su perpetración, de conformidad a lo contenido en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a los fines de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA quede sujeto a la investigación y comparezca a los actos del proceso, se acuerda imponer al mismo la medida cautelar prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación que deberá realizar el adolescente antes mencionado, cada Treinta (30) días por ante este Tribunal. Así mismo este Tribunal acoge a la Precalificación Jurídica dada al hecho por la Representante del Ministerio Público, por cuanto los hechos narrados encuadran dentro de las previsiones del artículo 277 del Código Penal que prevé el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO y del artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, que señala como de prohibido porte y detención los cartuchos correspondientes a las armas de fuego que se señalan en dicha norma legal y en virtud de que estamos en una etapa inicial del proceso investigativo, es decir en la fase preparatoria o fase de investigación de los hechos, se acuerda que continúe la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario a los fines del mejor desarrollo y trámites de la investigación y así se determine la verdad de los hechos por las vías jurídicas y puedan recabarse todos los elementos que puedan establecer la responsabilidad penal o no del adolescente en el hecho que se le imputa y se determine a través de la experticia ordenada como acto de investigación si el arma incautada es una de las armas previstas en la ley como de prohibido porte, o si por el contrario, efectivamente se trata de un arma de fabricación rudimentaria.