Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Formal Acusación interpuesta, de conformidad a lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogado MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO y el Fiscal Auxiliar abogado JOSE RAMON SALAS, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta Comisión del Delito de LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA ANTONIA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°9.562.944 y residenciada en el Barrio Brisas de Leña, entre calles 07 y 08, callejón 02, sector 02, Piritu, Estado Portuguesa,.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera:
El día 05 de julio de 2007, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, la ciudadana MARIA ANTONIA PEREZ, se encontraba en su residencia ubicada en el callejón 02, entre calles 07 y 08 del Barrio Brisas de Leña, Piritu, Estado Portuguesa, en compañía de su familia cuando llegan a la misma los hermanos ENRY DAZA VARGAS Y IDENTIDAD OMITIDA y comienzan a lanzar piedras a la residencia motivado a ello la ciudadana MARIA ANTONIA PEREZ, sale a ver lo que ocurre y estos ciudadanos la agraden lanzandole piedras y golpes lo cual le causa lesiones que precisan un carácter de Mediana gravedad. Todo ello ocurre en presencia de sus hijos y de su pareja el ciudadano WILLIANS RAFAEL DAZA MORENO, quien es padre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y su hermano mayor de edad.
La Representante del Ministerio Público Calificó los Hechos como constitutivos del delito de LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el artículo 413 del Código Penal, ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y privado, solicitó que se imponga al adolescente la medida cautelar prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó en su acusación el Enjuiciamiento del mencionado adolescente y solicitó como sanción definitiva a imponer al mismo, la sanción de Libertad Asistida, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Seis (06) meses, dejando sin efecto la solicitud de esta sanción de Libertad Asistida y la sanción de Reglas de Conducta, previstas en el artículo 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas por el lapso de Un (01) año, realizada en el escrito acusatorio, ello adecuando la sanción a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada PATRICIA FIDHEL, quien expuso: : “Rechazo los hechos de la acusación que se esta presentando en contra de mi defendido y la calificación de los hechos, señalando que no existen elementos de convicción que sean suficientes en cuanto a la existencia de los delitos acusados así como la participación de mi defendido en el, invoco el principio de presunción de inocencia establecido en el Art. 544 de Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescente. Solicito el enjuiciamiento del adolescente acusado una vez efectuado el control formal y material de la acusación, se pronuncie sobre la admisión de las pruebas, invocando el principio de comunidad de pruebas y solicito la remisión de las actuaciones al tribunal de juicio a los efectos de la preparación del juicio oral y privado. En cuanto a la medida cautelar solicitada por la Fiscalia del ministerio Publico, solicito se indiquen las condiciones de cumplimiento de dicha medida. De igual forma solicito copia simple del acta levantada en ésta audiencia y de la respectiva decisión”. Es todo.

ADMISION DE LA ACUSACION.

Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N° 1 observa que la misma reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que ofrece fundamento para el Enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, como lo es el delito de LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el artículo 413 del Código Penal.

ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.

Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:

EXPERTOS:
PRIMERO Dra, GISEMAR GUIETIERREZ, adscrita al Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, Acarigua Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente Interpretación como Perito Experto Oficial, de Experticia de Renacimiento medico legal, signada con el N° 9700-161-1207, DE FECHA 10-07-2007, practicado a la victima, ciudadana MARIA ANTONIA PEREZ. Esta Incorporación se realiza para la Interpretación del Experto Oficial de conformidad a lo dispuesto en el artículo 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración, siendo esta prueba pertinente por cuanto determina las lesiones ocasionadas a la victima.
TESTIGOS:
PRIMERO: VICTIMA MARIA ANTONIA PEREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°9.562.944 y residenciada en el Barrio Brisas de Leña, entre calles 07 y 08, callejón 02, sector 02, Piritu, Estado Portuguesa, de conformidad a lo establecido en los artículos 661 y 662 ambos literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: MARBELYS DEL CARMEN TOVAR PEREZ, venezolana, de 14 años de edad, titular de la cedula N°20.643.005 y residenciada en el callejón 02, entre calles 07 y 08 del Barrio Brisas de Leña, sector 02, Piritu, Estado Portuguesa, de conformidad a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ALBERTO JOSE TOVAR PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N°20.643.003 y residenciado en el callejón 02, entre calles 07 y 08 del Barrio Brisas de Leña, sector 02, Piritu, Estado Portuguesa, de conformidad a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: WILLIANS RAFAEL DAZA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°11.546.004 y residenciado en el callejón 02, entre calles 07 y 08 del Barrio Brisas de Leña, sector 02, Piritu, Estado Portuguesa, de conformidad a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:
PRIMERO: AGENTE ANAISE MARQUEZ, adscrita al Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, Acarigua Estado Portuguesa. Incorporación que se realiza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se le escuche su testimonio como funcionario investigador.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS :
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal se realiza la incorporación para su lectura del acta de Inspección Ocular N°1663, DE FECHA 10-07-2007, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS Dtve MENDOZA FREDDY Y AGENTE ANAISE MARQUEZ, realizada en el sitio del suceso.


PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.

Acto seguido este Tribunal pasó a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 ejusdem, explicándole a los mencionados adolescentes en que consiste, manifestando el mismo en forma libre, voluntaria y expresa admitir el Hecho por el cual se le acusa, por lo que este Tribunal observando que existen suficientes elementos de convicción pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la sanción definitiva, la cual consiste en: LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Seis (06) meses, tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley.

En relación a la medida cautelar solicitada para el mencionado adolescente, este Tribunal acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar prevista en el literal F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la prohibición que tiene el mencionado adolescente de acercarse a la victima.