Celebrada la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representante del Ministerio público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de que se le oiga declaración si éste así deseare hacerlo, así como la imposición de las medidas cautelares previstas en los literales C y G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejando sin efecto la solicitud de medida de Detención, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por imputársele la presunta comisiòn de uno de los delitos Contra La Propiedad, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 3, 6, 10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, cometido en perjuicio de la ciudadana YNGRID YAMISLET BASTARDO AGÜERO, Venezolana, de 31 años de edad, soltera, estudiante universitaria, titular de la cedula de identidad V-14.425.603, residenciado en Avenida “Raúl Leoni”, casa N° 6-22, Villa Bruzual Turén del Estado Portuguesa, solicitó la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, indicando que la medida solicitada viene a garantizar la comparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a la Audiencia Preliminar.
Este Tribunal de Control, oídas como han sido las exposiciones de la Vindicta Pública quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamentó su solicitud y pidió que se impusiera al mencionado adolescente las medidas cautelares previstas en los literales C y G del artículo 582 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejando sin efecto la solicitud de medida de Detención, prevista en el artículo 559 de la citada Ley, así mismo oída la exposición de la Defensora Pública Especializada, quien manifestó:- “Rechazo la imputación que realizo el ministerio Publico en contra de mi defendido señalando que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la comisión del joven en el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, establecido en el articulo 5, de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores en concordancia con el articulo 6, ordinales 3,6,10 y 12 ejusdem. Además, la conducta supuestamente desplegada por el adolescente no se puede subsumir dentro del tipo legal mencionado. Finalmente en relación a las medidas cautelares observándose que se ha dejado sin efecto la detención originalmente solicitada y que en su lugar se requieren como medidas cautelares previstas en los literales “C y G” del Articulo 582 de la L.O.N.N.A, la defensa solicita no se imponga la prevista en el literal G”, sino otra menos gravosa como la prevista en el literal “B”. Por lo que solicito se continúe la investigación por el procedimiento ordinario en estado de libertad de mi defendido. Solicito copia de todo el procedimiento, del acta y de la resolución, en cuanto este lista. Es todo.

De igual manera oída la libre voluntad del adolescente de acogerse al precepto constitucional y no desear declarar y analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir observa:

PRIMERO: El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 04 de Abril del año 2009, mediante procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía, Destacamento Nº41 de la Guardia Nacional, Puesto la Colonia del Municipio Turén, Estado Portuguesa.

SEGUNDO: El Acta de Investigación Penal Nº 175-09, de fecha 04/04/09, suscrita por el funcionario AM/3ERA (GNB) SALAZAR MENDOZA MANUEL, adscrito a la Tercera Compañía, Destacamento Nº41 de la Guardia Nacional, Puesto la Colonia del Municipio Turén Estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “… en fecha de hoy sábado 04 de abril del presente año en curso, siendo las 06:00 horas de la tarde, Salí de comisión en vehículos molita placas Nº 1989, para la jurisdicción de Píritu del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, en compañía del efectivo Sargento Segundo (GNB) MOSQUERA SANCHEZ ALEXANDER, con la finalidad de efectuar el relevo de servicio de la planta Carril de Venezuela, pasando la Redoma que conduce a la entrada de Villa Bruzual vía Acarigua, observe una ciudadana que me cabía señales para que me estacionara, estacionándome a la derecha, quien posteriormente de identifico como BASTARDO AGÜERO YNGRID YAMISLET, C.I: 14.425.603, donde me informa que había sido objeto de un robo de una motocicleta de color amarilla, marca única, de 150 cc, por dos sujetos y a los mismos lo tiene capturados un grupo de personas de la comunidad linchándolos frente a la redoma, observando la veracidad de la turba que se presentaba, me dirigí para verificar el motivo de la misma, al notar los ciudadanos: GOMEZ MEDINA JORGE LUIS… de 19 años de edad, fecha de nacimiento 27/03/1990… presentando hematomas en los pómulos, heridas leves en la parte posterior del cuero cabelludo y raspones en ambas rodillas, codos y en la costilla izquierda, a consecuencia del linchamiento por la parte de la referida turba manifestando que el ciudadano antes mencionado había robado la motocicleta antes descrita, de igual forma la ciudadana denunciante testifico que el ciudadano antes mencionado había sido quien la despojo de su motocicleta. Seguidamente el S/2DO MOSQUERA SANCHEZ, visto que un ciudadano que emprendió la huida de la multitud, efectuó la persecución del ciudadano dándole captura al frente del Bar Restaurant “”Jardín Polae”, ubicada en el sector Barba de Tigre del Municipio Turen, siendo identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, presentando hematoma leve en el pómulo derecho y raspaduras en la costilla izquierda a consecuencia del linchamiento por parte de la mencionada turba, igualmente se observo una moto estacionada con las siguientes características: Marca único, modelo 2007, color amarilla, serial LJATCKPS97J003487, siendo las mismas características de la moto que fue robada, posteriormente procedimos a trasladar al ciudadano y al adolescente, conjuntamente con la motocicleta, los testigos y a la ciudadana denunciante hasta la sede de este Comando, con el fin de proseguir con las averiguaciones en torno al caso. Una vez en el Comando se procedió a realizar llamada vía telefónica a la ciudadana Abg. Giovanna de la Rosa, Fiscal Segunda del Ministerio Público y al ciudadano Abg. José Salas, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, quienes giraron instrucciones respectivas con relación a la practica de todas las diligencias urgentes y necesarias con relación al caso “.
TERCERO: El Acta de Denuncia de fecha 04/04/09, interpuesta por la ciudadana: Bastardo Agüero Yngrid Yamileth, victima en la presente causa, quien expuso lo siguiente: “ Yo estaba hablando con una compañera de estudio, estábamos poniendo de acuerdo sobre un trabajo y venían dos muchachos a pie y me empezaron a empujar de la moto y me tumbaron a mi y a mis dos niñas, bueno yo me baje de la moto en vista que mis hijas estaban en el suelo, tuve que entregarles la moto, ellos se fueron en mi moto, en eso le pedí una cola a un amigo que me llevara una de las niñas a mi casa y camine hacia mi casa, cuando llego en la entrada de la laguna, me encuentro en la entrega … estaba mi moto parada y los dos muchachos los estaban linchando la comunidad, en ese momento estaba pasando una comisión de la Guardia Nacional y vieron la situación y se pararon, yo les manifesté a la comisión que estos muchachos me habían robado mi moto, luego ellos detuvieron preventivamente a los dos muchachos y lo trasladaron hasta el Comando de la Guardia Nacional de la Colonia de Turen conjuntamente con la moto, y ellos me indicaron que me dirigiera hasta el Comando para que formulara la denuncia.
CUARTO: El Acta de entrevista, de fecha 04-04-2009, rendida por el ciudadano TORREALBA PICHARDO VICTOR JULIO, testigo en la presente causa, quien declaro lo siguiente: “Yo venia de visitar a mi mamá y cuando iba llegando a mi casa un amigo mió me informó que unos sujetos le habían robado la moto a mi esposa…me dijo que era en la entrada a la Urbanización La Laguna de Turen…me dirigí hasta allá, al momento en que llegue al lugar donde había ocurrido el hecho, note que había una pelea en ese lugar, y pude notar que eran unos ciudadanos habitantes de la Urbanización que habían agarrado a los sujetos que le habían robado la moto a mi esposa, al ver que los mismos habitantes de la urbanización habían capturado a los sujetos y los estaban golpeando, informe a una comisión de la Guardia Nacional que iba pasando en ese momento y de inmediato los efectivos de la Guardia Nacional actuaron y se hicieron cargo del caso deteniendo a los dos sujetos que habían realizado el hecho y para realizar el procedimiento tomaron a dos de las personas que estábamos en el lugar como testigos del caso y me llamaron también a mi para que fuera testigo del procedimiento, después de allí nos trasladaron hasta el Comando de la Guardia Nacional”.
QUINTO: El Acta de Entrevista de fecha 04-04-2009, rendida por el ciudadano SERENO LOPEZ EDICKSON ALEXANDER, testigo en la presente causa, quine dijo lo siguiente: “Yo estaba con unos amigos en la redoma de la entrega a la Urbanización La Laguna de Turen, cuando …iba pasando una amiga que se llama YNGRID BASTARDO...la saludé…al cabo de aproximadamente 5 minutos uno de mis amigos que estaban conmigo de ese lugar me dice que la muchacha que me había saludado acababa de chocar en la entrada a la Urbanización La Laguna…yo corrí hacia donde el me dijo…me doy cuenta que ella viene hacia la redoma pero venia sin la moto y…me dice que los sujetos que acababan de pasar por un lado en la moto eran los que la habían robado…yo corrí hacia donde ellos iban que era hacia la redoma donde yo estaba parado antes de salir corriendo hacia donde ella estaba, en vista de que los sujetos que les habían robado la moto estaban muy tomados se resbalaron en la moto y se cayeron, en ese momento la gente que estaban en la redoma se da cuenta de lo que estaba pasando y corren hacia donde estaban los sujetos ya que se habían caído y estaban muy tomados, uno de ellos no se puedo levantar y seguir corriendo, la gente lo agarró y lo comenzó a golpear, mientras que el otro sujeto si salió corriendo, en vista de ese otro grupo de personas comenzaron a correr detrás de él para lograr agarrarlo, cosa que lograron como a los doscientos metros de donde habían agarrado al otro sujeto, específicamente a una cuadra del Bar Restaurant “Jardín Polar” y cuando lo agarraron iba pasando una comisión de la Guardia Nacional y se le notifico de lo que estaba pasando y ellos procedieron rápidamente a detener a los sujetos y quitárselos a la gente para posteriormente realizar el procedimiento y después de allí nos trasladaron hasta el Comando de la Guardia Nacional”.
SEXTO: El Acta de Imputación, levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los artículos 541 y 656 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEPTIMO: Se desprende de la citada acta policial que los funcionarios adscritos a la tercera compañía, destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivaria de Venezuela, de Acarigua, Estado Portuguesa, el día 04-04-2009, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, se encontraban en comisión en la jurisdicción de Píritu del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, con la finalidad de efectuar el relevo de servicio de la planta Cargil de Venezuela, pasando la Redoma que conduce a la entrada de Villa Bruzual vía Acarigua cuando observan a una ciudadana que hacía señales para que se estacionaran quien se identifico como BASTARDO AGÜERO YNGRID YAMISLET, C.I: 14.425.603, y les informa que había sido objeto de un robo de una motocicleta de color amarilla, marca única, de 150 cc, por dos sujetos y que un grupo de personas de la comunidad los había aprehendido linchándolos frente a la redoma, por lo que los funcionarios se dirigen al sitio y observan que tienen a un ciudadano, quien se identifica como GOMEZ MEDINA JORGE LUIS… de 19 años de edad, quien presentaba hematomas en los pómulos, heridas leves en la parte posterior del cuero cabelludo y raspones en ambas rodillas, codos y en la costilla izquierda, a consecuencia del linchamiento siendo en ese momento reconocido por la victima como la persona que la despojó de su motocicleta y otro ciudadano emprendió la huida de la multitud, por lo que los funcionarios efectuaron la persecución dándole captura al frente al Bar Restaurant “”Jardín Polae”, siendo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, presentando hematoma leve en el pómulo derecho y raspaduras en la costilla izquierda a consecuencia del linchamiento observando los funcionarios policiales a un lado una moto con las mismas características de la moto propiedad de la victima por lo que proceden a trasladar al ciudadano y al adolescente, conjuntamente con la motocicleta, los testigos y a la ciudadana denunciante hasta la sede del Comando.
OCTAVO: Que de las actas procesales se desprende que la aprehensión del adolescente EDUAR JOSE PEREZ se produjo bajo los supuestos de flagrancia que estan establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se evidencia la existencia de un hecho punible, que debe ser investigado y se presume la participación del mencionado adolescente en los hechos investigados por el Ministerio Público, por cuanto de lo anterior se observa que existen suficientes elementos de convicción para presumir esta participación.

En cuanto a la precalificación jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, este Tribunal se acoge a la misma, por cuanto los hechos expuestos por la Representación Fiscal se adecúan a las previsiones establecidas en los artículos 5 y 6 ordinales 3, 6, 10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, que tipifican el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO.
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos de la Representante del Ministerio Público, de la Defensa y la libre voluntad del imputado de acogerse al precepto constitucional, este Tribunal de Control N° 1, ante la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, cometido en perjuicio de la ciudadana YNGRID YAMISLET BASTARDO AGÜERO y dado que es de suma importancia la información que pueda aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del mismo, este tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, e impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 582 literales “C” y “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en C.- La obligación que tiene el adolescente de presentarse cada quince (15) días por ante la prefectura del Municipio Turen del Esto Portuguesa y G.- La prestación de una fianza de dos personas que reúnan los requisitos establecidos en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta por la cantidad de cuarenta (40) unidades tributarias, medidas estas impuestas con la finalidad de garantizar la comparecencia del identificado adolescente a la Audiencia Preliminar por lo que se ordena la Libertad del mismo, la cual se hará efectiva una vez que conste en autos la fianza solicitada.