REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PV11-P-2008-000054
ASUNTO : PV11-P-2008-000054



JUEZ: Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS


SECRETARIO: Abg. NELSON BALDALLO


FISCAL (A): Abg. JOSE RAMON SALAS

DEFENSORA: Abg. PATRICIA FIDHEL

IMPUTADO: Identidad omitida, por razones de Ley,

VICTIMA: ZULMA MARIA MUJICA DÍAZ

DECISION: CONCILIACION

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PV11-P-2008-000054
ASUNTO : PV11-P-2008-000054

Siendo el día y hora fijada para la realización de la presente Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, contra el adolescente Identidad omitida, por razones de Ley,; a quien se le imputa la comisión de uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las familias, cometido en perjuicio de la ciudadana ZULMA MARIA MUJICA DÍAZ. Se procedió a la realización del acto, y por cuanto el mismo concluyó con la conciliación de las partes, quien decide pasa a dictar la correspondiente decisión en los términos siguientes:


FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Por cuanto el grado de participación que se le atribuye al adolescente en el delito que se le imputa, conlleva a confirmar que en el caso de demostrarse la comisión del hecho, así como la participación del mencionado adolescente en el mismo, no se podrá sancionar con la imposición de la medida de privación de libertad, quedando determinado así, la procedencia de la Conciliación en el presente caso conforme lo dispuesto en el artículo 564 Eiusdem, es por lo que, en acatamiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 576 de la referida Ley especial, el tribunal instó la conciliación explicando de manera clara y sencilla el objetivo de la mencionada institución como formula de solución anticipada, motivo por el cual, las partes sostuvieron conversación y en efecto concluyen con una conciliación.

En este mismo orden, es menester señalar que durante la celebración de la audiencia se expresó a las partes, que la conciliación viene a constituir una aplicación reglada del principio de oportunidad, el cual facilita la resolución de los conflictos sociales originados por el delito, sin acudir necesariamente a un juicio que derive en la imposición de una sanción. Y es así como observamos, que la exposición de motivos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, indica que si bien por el principio de oficialidad el Ministerio Público tiene la obligación investigar los hechos punibles , la confirmación de la sospecha de ellos por la investigación no necesariamente debe conducirlo a acusar al adolescente que lo cometió o participó, pudiendo dar al asunto una solución distinta a la acusación a través de la conciliación, que tiene la ventaja de permitir la reparación individual o social del daño causado, así como también permite concientizar al adolescente a través de su orientación bajo la supervisión de un ente idóneo.


DATOS GENERALES DEL ADOLESCENTE, HECHOS QUE SE ATRIBUYEN, SU CALIFICACIÓN LEGAL Y LA POSIBLE SANCION

Identidad omitida, por razones de Ley,.

Los hechos que se le imputan al mencionado adolescente son los siguientes: ” “El día 19 de Mayo de 2007, siendo las 05:30 horas de la mañana, se disponía la ciudadana MOJICA DIAZ ZULMA MARIA, conjuntamente con sus hermanos RUBEN JOSE MOJICA DIAZ y MOJICA DIAZ JOSE JHONNY, a trasladarse hacia la Escuela Ciudad Trujillo, empezando su recorrida caminando por la vía que conduce hacia el Caserío Monte Verde, Estado Portuguesa, cuando a la altura de la entrada al camino El Conforme, emergen de los matorrales tres sujetos portando armas de fuego largas, quienes interceptan a la ciudadana MOJICA DIAZ ZULMA MARIA, a quien someten y obligan a caminar por una vía distinta, mientras sus hermanos RUBEN JOSE MOJICA DIAZ y MOJICA DIAZ JOSE JHONNY quienes perciben lo que está sucediendo emprenden su huída. La ciudadana MOJICA DIAZ ZULMA MARIA es obligada con armas de fuego por el adolescente Identidad omitida, por razones de Ley,y el ciudadano RAMON ALVARADO a caminar hacia los adentros de la zona, hasta llegar a las orillas de una quebrada, donde el adolescente los deja solos y sale en busca de sus hermanos, es allí donde aprovechando la situación de vulnerabilidad de la víctima por estar amenazada con arma de fuego, procede RAMON ALVARADO a despojar de su vestimenta a la ciudadana MOJICA DIAZ ZULMA MARIA para mantener acto carnal con la misma, limpiándola posteriormente y señalándole que se vistiera. Pasado los minutos regresó el adolescente Identidad omitida, por razones de Ley,y les indica que una patrulla de la policía está cerca, recomendando emprender huída, dejan abandonada a la ciudadana MOJICA DIAZ ZULMA MARIA, quien se dirige a su casa en busca de ayuda y proceden a la formalización de la denuncia ”.

El referido hecho, es calificado por la representación fiscal como constitutivo del delito de Violación en grado de complicidad, especificando que la sanción definitiva que solicita se imponga al mencionado adolescente, es la imposición de la medida de Libertad Asistida, por el lapso de dos (02) años.

OBLIGACIONES PACTADAS Y EL PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO

Las obligaciones pactadas y el plazo para su cumplimiento, son las siguientes:

1) La Prohibición del adolescente Identidad omitida, por razones de Ley,
de acercarse a la victima y su entorno familiar.

2) La Obligación del adolescente Identidad omitida, por razones de Ley,
de trabajar, debiendo consignar constancia de trabajo cada dos (02) meses.

3) La Obligación del adolescente de no cometer nuevos hechos delictivos.

El plazo para el cumplimiento de las presentes obligaciones es el de seis (06) meses.

Así mismo, se le advierte al Adolescente que cualquier cambio de residencia, lugar de trabajo o de estudio, deberán ser comunicados a la Representación Fiscal, así como a este Tribunal.

Por último, se ordena al adolescente Identidad omitida, por razones de Ley, someterse a la orientación y supervisión del Equipo Multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de conformidad a lo dispuesto en el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de seis (06) meses en la forma que ellos dispongan.

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad a lo establecido en el Artículo 578 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA EL ACUERDO aprobado por las partes durante la celebración de la presente audiencia. En consecuencia, se le impone al adolescente Identidad omitida, por razones de Ley,las siguientes obligaciones:

1) La Prohibición del adolescente FRANCISCO JAVIER ALVAREZ CASTAÑEDA de acercarse a la victima y su entorno familiar.

2) La Obligación del adolescente Identidad omitida, por razones de Ley, de trabajar, debiendo consignar constancia de trabajo cada dos (02) meses.

3) La Obligación del adolescente de no cometer nuevos hechos delictivos.

Por último, se ordena al adolescente Identidad omitida, por razones de Ley, someterse a la orientación y supervisión del Equipo Multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de conformidad a lo dispuesto en el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de seis (06) meses en la forma que ellos dispongan.

De igual manera se le informó al Adolescente que el incumplimiento de las obligaciones antes impuestas trae consigo la prosecución del proceso.

En consecuencia, se suspende el proceso a prueba por el lapso de seis (06) meses, de conformidad a lo previsto en el artículo 566 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 2 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua a los dos (02) días del mes de abril de 2009.
Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS


JUEZ DE CONTROL Nº 02

Abg. NELSON BALDALLO


EL SECRETARIO


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.