REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000103
ASUNTO : PP11-D-2009-000103


JUEZ: Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

SECRETARIO: Abg. NELSON BALDALLO

FISCAL: Abg. MANUEL PEREZ PEREZ
IMPUTADOS: Identidades omitidas, por razones de Ley.

VICTIMAS: CARMEN TERESA TOVAR y DARWIN S.

DECISION: MEDIDA DE PROTECCIÓN




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000103
ASUNTO : PP11-D-2009-000103


Visto el escrito presentado por el fiscal Superior del Ministerio Público, Abg. MANUEL PEREZ PEREZ, mediante el cual solicita se acuerde Medida de PROTECCIÓN EXTRAPROCESO, de conformidad con el artículo 21 numeral 1º de la Ley de Protección de victimas, Testigos y demás sujetos Procesales, a la ciudadana CARMEN TERESA TOVAR y de su hijo Identidad omitida, por razones de Ley,, quienes figuran como víctimas en la presente causa y su grupo familiar, este Tribunal para decidir observa:

DE LA COMPETENCIA Y LEGITIMACION ACTIVA:

El artículo 17 de la Ley de Protección de victimas, Testigos y demás sujetos procesales prevé:

“Artículo 17: Las medidas a las que se refiere la presente Ley serán solicitadas por el Ministerio Público, ante el órgano jurisdiccional correspondiente…”

El artículo 82 de la Ley Orgánica del Ministerio Público establece:

“Artículo 82.- El Fiscal superior, por intermedio de la Oficina de Protección a la victima, por iniciativa propia o por solicitud del interesado o su representante, solicitará al Juez competente que tome las medidas conducentes a garantizar la integridad de la victima y su libertad o bienes materiales”.

Al analizar la norma anteriormente transcrita conjuntamente con la circunstancia de que laS personas imputadas, en el hecho del cual son víctimas las personas que requiere protección del Estado, son adolescentes, se determina que el Tribunal competente es el Tribunal de Control de la sección de adolescente, declarándose en consecuencia este Tribunal competente para pronunciarse sobre la referida solicitud de protección.

Igualmente de los referidos dispositivos legales, tenemos que el Fiscal Superior tiene legitimación para presentar la solicitud de medida de protección.

DE LA EXPOSICION DE LOS HECHOS Y DE LA FUNDAMENTACION FISCAL:

En la solicitud de protección presentada por el Fiscal Superior, entre otras cosas, se señala:

HECHOS: Se recibe por ante la Unidad de Atención a la victima del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (Acarigua), adscrita a esta Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Oficio Nº 0640-09, emanado de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, mediante el cual solicita PROTECCION y demás medidas conducentes para garantizar la integridad física de la ciudadana CARMEN TERESA TOVAR, venezolana, oficios del hogar, de treinta y siete años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.696.033, y de su adolescente hijo Darwin S, domiciliados en el Caserío Área indígena, Tercera calle, cerca de la Capilla Virgen del Carmen, casa Nº 100, parroquia La aparición de Ospino Estado Portuguesa, quienes tienen cualidad de víctimas, en la causa penal signada con el 18-F5-2C-110-09, dicha causa penal fue aperturada ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial, y como imputados los adolescentes Identidades omitidas, por razones de Ley, por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, bajo la dirección de la prenombrada Fiscalía.

PETITORIO: “Vista por la Representación Fiscal y por la Unidad de Atención a la victima, las actuaciones que se encuentran en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Portuguesa, correspondiente a la investigación 18-F5-2C-110-09, en la que figuran como victima el adolescente Identidad omitida, por razones de Ley, solicito respetuosamente, decrete de oficio y con la celeridad que el caso requiere, la medida de Protección EXTRAPROCESO, señalada en el artículo 21, Numeral 1, de la Ley de Protección de Víctima, Testigos y demás Sujetos Procesales… y demás medidas necesarias y pertinentes para garantizar y preservar la integridad física de la ciudadana CARMEN TERESA TOVAR, del adolescente Identidad omitida, por razones de Ley
y grupo familiar; y me permito sugerir se acuerde para la víctima, PATRULLAJE POLICIAL, con funcionarios adscritos a la Comisaría del Municipio Ospino del Estado Portuguesa…”

La presente solicitud es sobre la base de la nueva Ley de Protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales, publicada en Gaceta Oficial N° 38536 del 04 de octubre de 2006, vigente a partir del 04 de noviembre de 2006, la cual tiene por objeto proteger los derechos e intereses de las mismas. Siendo competencia para la aplicación de la presente el Ministerio Público y los Tribunales respectivos, por mandato constitucional.

En consecuencia, se establece a las autoridades competentes El deber de instrumentar todo tipo de medida, con amplitud en procura de garantizar así el derecho de las personas a través de medidas administrativas, judiciales, hasta medidas informarles y de cualquier otro carácter, con celeridad a favor de aquellos ciudadanos que corran peligro por su intervención actual, futura o eventual, en cualquiera de su situación señalada por cualquier participación en el proceso.

Empero, es deber, atribuciones, del Ministerio Público garantizar los intereses de los ciudadanos, expreso en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordinales 1º y 2º, bajo el principio de la supremacía de la Constitución en este Estado Democrático y social de Derechos y Justicia que tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de las personas y el respeto a su dignidad, garantizando el cumplimiento de sus principios, derechos y deberes. Tutela Judicial efectiva de los derechos fundamentales para garantizar el acceso de los órganos de administración de justicia, para hacer valer todos los intereses, derechos fundamentales o bien, facultades que concretan las exigencias de la Libertad, igualdad y dignidad.

Por tal motivo, es criterio de esta Representación Fiscal, que es procedente la aplicación e instrumentación de medidas de protección sobre el fundamento de que existan una marcada presunción de peligro cierto para integridad de las personas señaladas, y practicables hasta medidas especiales de protección tolerable dado que está en juego el interés público del Estado cuya impunidad genera, promete la afectación social e inseguridad jurídica.

En consecuencia, la negativa de una medida de protección no solo generaría una conmoción social sino también daños a la familia, a los funcionarios y a las Instituciones como tales, generando odio e inseguridad y desconfianza del Sistema.

Por todas las razones expuestas y de conformidad con los artículos 257, 30, 26, 43 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; del 83 al 85, de la Ley Orgánica del Ministerio Público; el 23 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 1, 2 ,4 ,17 y 21 de la Ley de Protección de victimas, Testigos y demás sujetos procesales, y por último la Ley de los órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el 25. Toda vez, de proteger los derechos de las victimas y testigos ya que cursan suficientes elementos fundados y señalados.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL
PARA DECIDIR:

Tales situaciones de posibles actos de amenazas en contra de la mencionada ciudadana, quien figura como víctima, lleva aparejada una permanente incertidumbre que afecta notablemente el estado anímico de la persona afectada, situación que el estado debe solventar a través de este órgano jurisdiccional para garantizar la protección y tranquilidad de todas las personas que convivimos en sociedad y que por una u otra razón se encuentran como sujetos procesales u órganos de prueba de un ilícito penal, por lo que esta Juzgadora toma en consideración lo que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su encabezamiento:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a una tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”

En el mismo sentido tenemos que el artículo 55 Constitucional señala:
“Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.

Por otro lado el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal estatuye:

“La Protección y reparación del daño causado a la victima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público esté obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso”.

Igualmente el artículo 86 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, establece:

“La Protección de Testigos y expertos podrá ser acordada dentro de los mismos supuestos previstos en los artículos anteriores referidos a la protección de las victimas”,

En este mismo sentido es importante traer a colorario las previsiones del artículo 1 de la Ley de Protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales, el cual señala:

“Esta Ley tiene por objeto proteger los derechos e intereses de las victimas, testigos y demás sujetos procesales, así como regular las medidas de protección, en cuanto su ámbito de aplicación, modalidades y procedimiento.”

Así mismo es importante recalcar a los destinatarios de la protección a que se refiere la ley en comento, así el artículo 4 de la referida Ley:

“Son destinatarios de la protección prevista en esta Ley, todas las personas que corran peligro por causa o con ocasión de su intervención actual, futura o eventual, en el proceso penal, por ser victima directa o indirecta, testigo, experto o experta, funcionario y funcionaria del Ministerio Público o de los órganos de policía, y demás sujetos, principales y secundarios, que intervengan en ese proceso.”

Analizada como ha sido la solicitud Fiscal se evidencia que la misma se encuentra ajustada a derecho, toda vez que de los fundamentos esgrimidos esta juzgadora observa que existe una presunción razonable de peligro para la integridad tanto de la persona que figura como víctima en la presente causa, así como respecto su grupo familiar, dada la participación de la misma como testigo presencial para el esclarecimiento de los hechos, así como el grado de afectación social que dentro de la colectividad ha tenido los hechos por los cuales se sigue un proceso penal, de allí que en aras de salvaguardar la integridad de estas personas, se acuerda la Medida de Protección Extraproceso, prevista en el artículo 21 numeral 1 de la Ley de Protección a la victima, testigos y demás sujetos procesales, consistente en: Patrullaje Policial, con funcionarios adscritos a la Comisaría de Policía del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, en el domicilio de la víctima CARMEN TERESA TOVAR y de su hijo Identidad omitida, por razones de Ley,, ubicado en el Caserio Área indígena, Tercera calle, cerca de la Capilla Virgen del Carmen, casa Nº 100, parroquia La aparición de Ospino Estado Portuguesa.

Dicha medida tendrá un lapso de duración de seis (6) meses de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PROTECCION EXTRAPROCESO, a favor de CARMEN TERESA TOVAR y de su hijo Identidad omitida, por razones de Ley, quienes figuran como víctimas en la investigación penal seguida por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa bajo el Nº18-F5-2C-110-09, y a su grupo familiar, consistente en: PATRULLAJE POLICIAL, con funcionarios adscritos a la Comisaría de Policía deL Municipio Ospino del Estado Portuguesa, en el domicilio de las mencionadas víctimas.

Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 257, 30 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1, 2, 4, 17 y 21 numeral 1º, todos de la Ley de Protección a la Víctima, Testigos y Demás Sujetos Procesales.

Notifíquense a las personas a cuyo favor se acordó la presente medida de protección, al Fiscal Superior del Estado Portuguesa, a la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa y al Comandante la Comisaría de Policía del Municipio Ospino del Estado Portuguesa
Regístrese, diarícese, notifíquese y ofíciese lo conducente.


Sellada y firmada en la sede del Juzgado de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua a los tres (03) días de abril de 2009.
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS


Juez de Control Nº 02


ABG. NELSON BALDALLO SECRETARIO


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.