REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 13 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PV11-P-2008-000041
ASUNTO : PV11-P-2008-000041

Se inicio el presente Juicio Oral y Privado con Tribunal Unipersonal, en fecha 24 de Marzo de 2.009, con las formalidades de Ley, en la causa seguida contra el acusado cuya identidad es omitida por orden de Ley, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal ordinal en perjuicio de la niña cuyo nombre es omitido. Estando el precitado acusado debidamente asistido por la Defensora Pública Especializada abogada Sirley Barrios; en esa misma fecha el Juicio Oral y Privado fue suspendido para ser reanudado en fecha 01 de Abril de 2.009, de conformidad con lo previsto en el articulo 335 ordinal 2° en concordancia con el articulo 357 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de hacer comparecer a Expertos y Testigos a través de la fuerza publica.
Reiniciado el día 01 de Abril de 2009, ese día no comparecieron los órganos de prueba solicitados a través de mandato de conducción, por lo que se prescindió de los mismos, como pruebas testimoniales. Inmediatamente se ordeno la continuación del juicio y se ordenó la incorporación por su lectura de la Inspección Ocular Nº 2440 de fecha 28/09/07, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se pasó a la etapa de conclusiones, haciéndolo inicialmente la Fiscal del Ministerio Público Abogado María Gabriela Mago, continuando con la Defensora Pública Especializada Abg. Patricia Fidhel. No hubo réplica ni contrarréplica. Se le dio el derecho de palabra al acusado, quien manifestó no desear declarar. Seguidamente se pasó a dictar la respectiva sentencia y se explicaron los fundamentos de hecho y de derecho de la misma dictándose la dispositiva del fallo, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente para la publicación integra de la sentencia la cual se hace en los siguientes términos:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO.

Expone Oralmente la Representación Fiscal al formular la acusación, que los hechos ocurrieron de la siguiente manera: “ En fecha 26 de Septiembre de 2.007, aproximadamente a las 07:00 horas de la noche, cuando la niña cuyo nombre es omitido, de tan sólo 08 años de edad, se encontraba sentada en la acera al lado de su casa en compañía de una amiga de nombre Diana de seis (6) años de edad, específicamente en la Urbanización Palo Gordo, sector Agua Dulce, calle 02 de Araure Estado Portuguesa, cuando llega pronto el adolescente acusado, de catorce (14) años de edad y comienza a molestarla hasta el punto de ordenarle a la niña que se levante la falda, indicándole la niña en respuesta que no lo haría y cuando la niña se levanta del lugar en donde se encontraba sentada y comienza a correr en resguardo de su integridad física cae al suelo y el adolescente aprovecha la golpea sin causa justificada para su acción”
Igualmente en su exposición la Representación Fiscal explico la pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas ofrecidas, solicitó la condena del adolescente acusado, expresó que de ser condenado les sean aplicada la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Y del Adolescente, estimando como lapso de cumplimiento, para dicha sanción, el lapso de UN (1) AÑO.
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Así las cosas la Fiscal afirmó los siguientes hechos:

a.) Que en fecha 26 de Septiembre de 2.007, aproximadamente a las 07:00 horas de la noche, la niña víctima, se encontraba sentada en la acera al lado de su casa en compañía de una amiga.
b.) Que el adolescente acusado llega de pronto y comienza a molestarla, indicándole que se levantara la falda.
c.) Que con ocasión a ello, la niña sale corriendo para resguardar su integridad, cayendo al suelo, por lo que el adolescente aprovecha de golpearla sin causa justificada.

Por su parte en su oportunidad correspondiente la Defensora Pública Especializada, Abg. Sirley Barrios manifestó entre otras cosas: “ Como defensora pública paso a exponer mis alegatos de la siguiente manera: el Ministerio Público ha narrado los hechos bajo los cuales acusa a mi defendido de ser el autor del delito de Lesiones Intencionales Leves en contra de la niña y ha señalado que se demostrara con los medios de prueba que ofreciere, en este sentido debo decir que el adolescente no ha realizado conducta alguna que pueda subsumirse en tipo penal alguno y en consecuencia deberá dictarse una sentencia absolutoria . Es todo.”

Así las cosas, la Defensa Técnica presentó como alegatos los siguientes:
a.) Que el adolescente no ha realizado conducta alguna que se ajuste a algún tipo penal, en consecuencia debe dictarse una absolutoria.
Impuesto como fue el adolescente acusado del contenido del artículo 595 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Y del Adolescente y del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestó no desear declarar.

Concluida esta etapa del proceso y siendo como fue verificado por este Tribunal de Juicio que no compareció ningún órgano de prueba, aún cuando fue ordenada la comparecencia de los mismos por medio de la fuerza publica, de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuo con la recepción de las pruebas documentales, en este estado se ordeno al secretario del Tribunal dar lectura para ser incorporado al juicio, por su lectura a la Inspección Ocular signada con el Nº 2440 de fecha 28/09/07 realizada al sitio del suceso abierto ubicado en la Urbanización Palo Gordo Sector Agua Dulce calle Principal frente a la casa Nº 04 Araure Estado Portuguesa y suscrita por los funcionarios Jhon Grant y Eugenio Sangronis, a lo fines de fijar el sitio del suceso, por lo que una vez concluido esta fase el Tribunal declaro concluido la fase de recepción de pruebas. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Publico Abogada María Gabriela Mago, Fiscal Quinta del Ministerio Publico; a los fines de que expusiera, sus conclusiones, quien manifestó lo siguiente: “Siendo que la realidad es que se tuvo que prescindir de todos los medios de prueba, como lo eran la declaración de la Dra. Gisemar Gutiérrez, quien declararía en relación al informe médico practicado a la víctima, la declaración de la victima y de su madre, así como la del agente investigador, solo se pudo incorporar por su lectura la inspección ocular que fija el sitio donde ocurrieron los hechos, no pudiendo establecerse que efectivamente hayan ocurrido tanto los hechos imputados como las consecuencias, por lo tanto esta representación fiscal responsable de sus atribuciones y de conformidad con lo establecido en el artículo 602 en sus literales “b” y “e” solicita se dicte una sentencia absolutoria, igualmente el Tribunal según el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal debe pronunciarse sobre la imposibilidad de condenar en costas toda vez que el Ministerio Público actúo en cumplimiento de su deber”.
La Defensora Pública Especializada, abogada Sirley Barrios, señalo en las conclusiones, lo siguiente: “…La defensa señala que no habiéndose materializado el mandato de conducción de los medios de prueba y no existiendo que demuestre la responsabilidad penal del adolescente y tampoco del hecho mismo lo correcto es dictar una sentencia una sentencia de absolución, si bien fue incorporada por su lectura la inspección ocular, esta per se no establece la existencia de los hechos. Es todo.”

Se le cedió el derecho de palabra al adolescente acusado, a fin de que manifieste si tiene algo mas que exponer, imponiéndolo del precepto constitucional, de conformidad a lo establecido en el artículo 600, parágrafo cuarto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente declarando el mismo no tener nada que declarar.-


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público, no hubo la recepción de las mismas, por cuanto aún cuando fueron citados de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, tanto los expertos como los testigos, esto es el Tribunal ordeno su conducción por medio de la fuerza pública, resultando esta diligencia infructuosa, ya que no asistieron al presente juicio, por lo que el Tribunal, prescindió de dichas pruebas continuando con el juicio.
Así las cosas, y en atención al análisis del tipo delictivo imputado tenemos que mencionar que la Fiscalia imputaba el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de la niña Mirna Márquez Sanabria, en consecuencia se debía demostrar según los hechos imputados los siguientes elementos:

1.- Que en efecto ocurrió el delito de Lesiones Leves.
2.- Que en ese hecho participo el adolescente acusado
3.- Que a consecuencia de este hecho delictivo hubo una victima la niña cuyo nombre es omitido.

Los tres elementos, eran necesarios para demostrar en el debate oral y privado para acreditar el cuerpo del delito del ilícito penal denominado LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la niña cuay identidad se omite.
Ahora bien siendo que se hizo imposible demostrar, como bien lo señala la Fiscalia del Ministerio Público la existencia del hecho, es decir la existencia cierta de unas lesiones a la victima través de la misma victima así como del Experto en virtud de su incomparecencia, aún cuando el tribunal ordeno el mandato de conducción, al igual que la responsabilidad del adolescente acusado ya que el testimonio de la victima, del experto y del funcionario policial actuante como agente investigador, eran necesarios, es lo que conlleva a la convicción de quien aquí decide que ante la imposibilidad de demostrar el hecho así como la prueba de la participación del adolescente, la sentencia debe ser ABSOLUTORIA. Y así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, esta Instancia, en congruencia con la solicitud Fiscal y la solicitud de la Defensa, establece que no quedo demostrado el hecho delictivo así como tampoco la participación del adolescente del hecho por el cual se le acusa al adolescente
Todo lo antes expuesto conlleva a que la sentencia sea ABSOLUTORIA.
No se condena en costas al Estado Venezolano, en virtud de que el Ministerio Público actúo en cumplimiento de su deber como institución.
DISPOSITIVA

Por las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Unipersonal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE de conformidad a lo establecido en el artículo 602 literales “b” y “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al acusado cuyo nombre se omite por orden de Ley, por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la niña (identidad omitida)
No se condena en costas al Estado Venezolano, en virtud de que todo el cuerpo de funcionarios que participaron en la investigación son sufragados por el Estado y el acusado estuvo asistido por Defensora Pública Especializada.

Se deja constancia que la parte dispositiva del presente fallo, fue leída en audiencia oral y privada celebrada en fecha 01 de Abril de 2009, con lo cual quedaron notificadas las partes de la presente dispositiva, acogiéndose este Tribunal de Juicio al lapso para la publicación del texto integro de la sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Contra la presente sentencia procede Recurso de Apelación ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Sección Adolescentes, de conformidad a lo establecido en los artículos 608 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.


Firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua. Acarigua a los trece (13) días del mes de Abril de 2009.



ABG. ZULAY ROJAS DE MARQUEZ.
JUEZ DE JUICIO.


ABG. JOSE IZQUIERDO
SECRETARIO.