REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : PX11-D-2008-000007
El día martes 17 de Marzo de 2009, se constituyó en la Sala de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, el Tribunal de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente, presidido por la Juez Titular Abg. Zulay Rojas de Márquez, para celebrar el Juicio Oral y Privado en la causa signada bajo el Nº PX11-D-2008-000007, seguida al adolescente cuya identidad se omite por orden de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3°, y 8° de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO PROPIO, previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de JOSE LUIS PADILLA y MOISES ANIBAL CAMACARO TORRES, debidamente asistido por la Defensora Pública Abg. Patricia Fidhel. Una vez iniciado el referido debate se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. María Gabriela Mago para que exponga su acusación, la cual realizo, indicando que por cuanto se trata de causas acumuladas expondría sucintamente cada acusación por separado. Posteriormente se le cede la palabra a la defensora para que señale su defensa, la cual formulo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien solicito al Tribunal que vista la incomparecencia de todos los medios de prueba, se suspendiera el juicio conforme a lo establecido en el artículo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Inmediatamente le fue concedido el derecho de palabra a la defensora quien manifestó al Tribunal que en relación a la solicitud formulada por el Ministerio Público no tenia ninguna objeción, posteriormente se le cede el derecho de palabra al acusado previa lectura del precepto constitucional, quien señalo que no quería declarar; posteriormente el Tribunal vista la solicitud formulada por las partes acordó la suspensión del presente juicio, de conformidad con el artículo 335 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y se acordó para el día 26 de Marzo del presente año, a las 09:30 de la mañana, la continuación del debate. Siendo este el día y hora, fijado por este Tribunal para la continuación del debate, una vez verificada la presencia de las partes, día en el cual se continuó con el juicio, recepcionandose los órganos de pruebas presentes dejándose constancia que la victima ciudadano José Luís Padilla no compareció por lo cual se prescindió de dicha prueba. Finalizado se cerró el debate e inmediatamente se pasó a la etapa de conclusiones, haciéndolo inicialmente el fiscal del Ministerio Público Abg. María Gabriela Mago, continuando con la defensora pública abg. Patricia Fidhel. No hubo replica ni contrarreplica. Se le dio el derecho de palabra al acusado. Así mismo la representante legal del acusado solicito al Tribunal el derecho de palabra el cual le fue acordado. Seguidamente se pasó a dictar la respectiva decisión y se explicaron los fundamentos de hecho y de derecho de la misma dictándose la dispositiva del fallo, acogiéndose al lapso establecido en el segundo aparte del artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para la publicación integra de la Sentencia la cual se hace en los siguientes términos:


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 12 de Agosto de 2.008 se dictó Auto de Apertura a Juicio Oral y Privado de la presente causa en la que el Ministerio Público representado por la Fiscal Quinta Abg. María Gabriela Mago expuso los hechos que se les imputa al acusado el cual es el siguiente: “El día 31 de Octubre de 2.007 cuando el adolescente Moisés Aníbal Camacaro Torres se encontraba realizando estudios en la Unidad Educativa “Coromoto” ubicado en la Avenida Libertador entre calles 26 y 27 de Acarigua siendo abordado por el adolescente acusado cuyo nombre se omite por orden de Ley quien le solicita dinero y éste le responde que no tiene, entonces lo amenaza con hacerle daño y lo somete, lo introduce al baño de la institución y lo obliga bajo amenaza de grave daño que tolere el apoderamiento de su teléfono celular Marca LG, Modelo MD120, color plata, serial 610CYEA0044868, no pudiendo la victima precisar si la amenaza fue con un arma de fuego porque no la vio. Ese mismo día la victima en compañía de su representante se dirigen al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y formulan la denuncia, dirigiéndose los agentes investigadores a la institución educativa, procediendo a la identificación del adolescente acusado quien voluntariamente hace entrega del teléfono robado.”
En fecha 02 de Junio de 2.008 se dicto el segundo Auto de Apertura a Juicio Oral y Privado en contra del acusado, en el cual el Ministerio Público imputo al acusado lo siguiente: “ En fecha 05 de Marzo de 2.008, aproximadamente como a las 04.30 de la tarde, el ciudadano José Luís Padilla, realizaba labores como taxista en su vehiculo marca Hyundai, modelo Accent, color verde, placas GBP-64R, a la altura del comedor popular un sujeto le solicita un servicio para el módulo policial de la Gonzalo Barrios, abordando inmediatamente tres personas su vehiculo, iniciado el recorrido a la altura del Bodegón de Cheo sacan a relucir armas de fuego manifestándole que se trata de un atraco indicándole que desvíe su ruta hacia un barrio, donde lo despojan del vehiculo y le indican que ingrese a la maletera del mismo a lo cual la victima opone resistencia, produciéndose que lo golpearan y le derribarán hacia el suelo donde le dejan y emprenden su huida, la victima trata de escapar introduciéndose en una vivienda del sector, posteriormente logra tomar un servicio de taxi que le traslada hasta la sede de la comisaría de la Gonzalo Barrios, donde da parte de los hechos de los cuales fue victima. En la actuación policial funcionarios adscritos a la Comisaría Gral. José Antonio Páez de Acarigua , una vez informados por la victima de los hechos logran visualizar el vehiculo en cuestión por lo que dan la voz de alto a sus ocupantes, para posteriormente aprehender al adolescente Orlando José Rodríguez Mendoza, en compañía de otra persona adulta de nombre Reija Antonio Díaz Oviedo, logrando así recuperar el vehiculo”

Así las cosas el fiscal afirmó lo siguiente en relación al 1er hecho:
a) Qué el adolescente cuyo nombre es omitido por orden de Ley, en fecha 31 de Octubre de 2.007 fue objeto de un robo de un teléfono celular de su propiedad.
b) Que en dichos hechos participo el adolescente acusado, quien lo amenaza con hacerle daño y lo somete.
c) Que inmediatamente la victima denuncio el hecho ante los órganos policiales, dirigiéndose los agentes investigadores a la institución educativa, logrando la identificación del adolescente acusado y la recuperación del teléfono el cual fue entregado voluntariamente por éste.

En cuanto al 2do hecho el fiscal afirmo lo siguiente:
a) Que el ciudadano José Luís Padilla, en fecha 05 de Marzo de 2.008 fue objeto de robo de su vehiculo marca Hyundai, modelo Accent, color verde, placas GBP-64R.
b) Que la victima opone resistencia, la golpean, forcejean, logrando huir y toma un taxi para dirigirse a la Comisaría de Páez y denuncia el hecho.
c) Que los funcionarios adscritos a esa Comisaría y quienes realizan el procedimiento logran visualizar el carro, siendo aprehendido el adolescente acusado y un adulto.

Ahora bien, las afirmaciones hechas por la Fiscal, en cuanto al primer hecho, señaló serán probadas con los medios probatorios que ofertó y que esos hechos antes descritos encuadraban en el tipo penal de ROBO PROPIO, establecido en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente cuyo nombre es omitido, solicitando el enjuiciamiento del acusado y la aplicación de la sanción correspondiente. En relación al segundo hecho afirmo, que los mismos se subsumen en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de José Luís Padilla y que igualmente serán probados con los medios probatorios que promovió.


La defensa técnica del acusado ejercida por la Defensora Pública Abg. Patricia Fidhel manifestó que: “…Presentadas las acusaciones en contra de mi defendido, en primer lugar rechaza los hechos constitutivos de ambas, siendo falso que el adolescente acusado sometió al adolescente cuyo nombre se omite por orden de Ley , introduciéndolo al baño para despojar de su teléfono celular, toda vez que no hay elementos que así lo indiquen, rechazando en este acto que los medios de prueba sean tendientes a probar los hechos imputados. En cuanto a la segunda acusación rechazo que mi defendido haya amenazado la vida de José Luís Padilla, bajándolo de su vehiculo, lo hayan introducido en la maletera, indicando igualmente que los elementos probatorios no conllevan a precisar la existencia de un robo agravado de vehiculo automotor y muchos menos la participación de mi defendido por lo que deberá dictarse una sentencia absolutoria, reforzando la presunción de inocencia…Es todo”

Así las cosas, la defensa técnica presentó como alegatos los siguientes:

a) Que rechaza la acusación presentada por el Ministerio Público, indicando que contradice en cada una de sus partes ambas acusaciones.
b) Que obtendrá la absolución de su defendido por considerar que no existen elementos en su contra.


El acusado, una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalo a viva voz, su deseo de no declarar.

Concluida la recepción de los medios probatorios y antes de que las partes ejercieran el derecho a exponer sus conclusiones, el Tribunal advirtió a las partes sobre la posibilidad de una nueva calificación jurídica en relación al delito de Robo Propio establecido en el artículo 455 del Código Penal, conforme lo establece el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicando como posible cambio de calificación jurídica la contenida en el artículo 458 del Código Penal que establece el delito de ROBO AGRAVADO. En virtud de lo anterior se garantizo el derecho del acusado sobre esa posibilidad a los fines de que prepare su defensa, conforme lo establece el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal y de recibir una nueva declaración al adolescente acusado, conforme al artículo 349 ejusdem. La defensa solicito la continuación del juicio y seguidamente se paso a la etapa de las conclusiones.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. MARIA GABRIELA MAGO a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien entre otras cosas manifestó: ”Para llevar un orden cronológico, el Ministerio Público va a iniciar en relación a la causa donde es victima José Luís Padilla quien manifestó haber sido victima del robo, haciendo una valoración de los medios probatorios nos encontramos con la declaración de Orlando Pereira quien identifico al vehiculo, evidenciando la existencia física, adminiculada con la incorporación del certificado de registro de vehiculo, así mismo funcionarios policiales fueron contestes al indicar que se presentó un ciudadano al módulo de la Gonzalo Barrios quien le dijo que habían sido objeto de robo, que se habían apersonado en el sitio y detuvieron a dos personas, entre ellas el adolescente acusado a quien señalaron, adminiculado con la inspección ocular Nº 660 en el sitio de los hechos. Si bien es cierto que el testimonio de José Luís Padilla es importante, no es menos cierto que existe la incorporación de medios probatorios que permiten determinar al Ministerio Público que el adolescente es responsable. En relación al segundo hecho imputado, los hechos ocurrieron en la Unidad Educativa “Coromoto”, si valoramos los medios de prueba, iniciamos con la declaración de la victima quien tenia catorce años para el momento de los hechos y narró como en el interior de la institución ya mencionada, donde cursa estudios fue amenazado con un arma de fuego y fue despojado de su celular, si adminiculamos ese testimonio con el de la madre quien dijo que su hijo llegó pálido a su casa y le contó los hechos. La victima describe su celular marca LG, incorporándose la declaración de Jesús Rodríguez quién realizo la experticia de regulación real, por cuanto el teléfono fue recuperado y si adminiculamos estos tres testimonios con los funcionarios actuantes Javier Pérez y Javier Linarez quienes describen el lugar donde ocurrió el hecho Javier Pérez declaró igualmente que allí ubican al joven quien de manera espontánea entrega el teléfono a la comisión solicitando una sentencia condenatoria, aún cuando no existe la recuperación física del arma de fuego, el hecho queda demostrado con la declaración de la victima, solicitando una única sanción de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de UN (1) AÑO por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal y Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley Sobre El Hurto de Vehículos Automotores” Es todo.”

La defensa técnica del acusado, ejercida por la Abg. Patricia Fidhel, manifestó en sus conclusiones entre otras cosas lo siguiente: “ En cuanto al primero de los hechos como es el Robo Agravado de Vehiculo Automotor, esta defensa considera que los medios de prueba no son suficientes para establecer la responsabilidad penal de mi defendido, se hace esencial la declaración de la victima José Luís Padilla, ya que lo que se puede extraer de la declaración de los funcionarios policiales es que mi defendido fue detenido en compañía de otra persona, lo que no pueden establecer son las circunstancias que configuran el hecho delictivo, tampoco podemos extraer que se trata de un vehiculo taxi, falta el testimonio de la victima y no se encontraron evidencias de interés criminalistico, solicitando una sentencia absolutoria fundamentado en no haber evidencias de la existencia del delito. En relación a la segunda acusación, no se trata de que se presentó la acusación por Robo Propio por no haberse ubicado el arma de fuego, sino que nunca se demostró que haya sido cometido con arma de fuego, esto lo dijo Javier Pérez, en este caso los funcionarios policiales investigaron un robo y jamás se menciono la existencia de un arma de fuego, no hay sustento para sostener este nuevo elemento, ante esta falta de precisión o señalamiento jurídicamente no se puede sustentar la existencia de un robo agravado y ahora el adolescente dice que lo robaron con una treinta y ocho por lo que debe dictarse una sentencia absolutoria. En caso de que mantenga el cambio de calificación jurídica, solicito se tome en cuenta el compromiso de mi defendido en el proceso y el proyecto de vida que tiene….… Es todo.”.


Seguidamente se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de ejercer el derecho de réplica, exponiendo que renunciaba al mismo.


Se le cedió la palabra al acusado, quien señalo: “No voy a declarar”

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los testimoniales de los ciudadanos:

MOISES ANIBAL CAMACARO TORRES, quien fue consultado sobre sus datos de identificación e impuesto del motivo de su comparecencia manifestó: “Yo iba pasando por el pasillo de mi colegio, él llegó con otros chamos y me metió al baño y me quito el teléfono amenazándome con un arma y como mi mamá me preguntó por el teléfono le dije que me lo habían robando. A la semana yo estaba en un sitio, el llego y me paró y me lanzó una patada…”. LA FISCAL PREGUNTA: ¿Cuándo mencionas él me quito el celular te refieres al adolescente presente en sala? RESPONDIO: “Si” OTRA: ¿De donde conoces a Orlando José Rodríguez? RESPONDIO: “Yo lo conozco porque estudia en mi colegio” OTRA: ¿Cuándo te dices que le des el celular y te empuja pudiste percibir si hizo uso de algún arma? RESPONDIO: “Era como un arma me lo puso en la cabeza” OTRA: ¿Qué pasa después? RESPONDIO: “Me dijo: si le dices algo a alguien yo te doy un tiro” ”. LA DEFENSA PREGUNTA: ¿Explique como era el arma con el que fue amenazado? RESPONDIO: “Yo no conozco bien de armas pero creo que era una 38” OTRA: ¿Cuándo planteas la denuncia ante el CICPC manifiestas no haber visto un arma? RESPONDIO:” Si yo me acuerdo muy bien de eso y él me apunto en la cabeza”

Testimonio que el Tribunal le da pleno valor, ya que es la victima en la presente causa, su deposición fue directa no cayendo en contradicciones y con está se acredita:

a) Que el adolescente (identidad omitida) fue despojado de su celular por el adolescente acusado Orlando Rodríguez.
b) Que el adolescente acusado amenazo con un arma a su victima para despojarlo de su celular
c) Que la victima (Adolescente cuyo nombre se omite por Ley) conocía de vista al acusado, por cuanto estudia en su mismo colegio.
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MARIA ESTHER TORRES, quien luego de ser juramentada y consultada sobre sus datos de identificación manifestó ser Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.947.706 y madre de la víctima e impuesta del motivo de su comparecencia declaro: “…Mi hijo estaba en clase, el llegó asustado y me dijo que le habían robado el celular en el baño del Liceo y me dijo es que el muchacho me puso un revolver, fui y hable con la Directora, hasta los niños de preescolar y que vieron todo, luego fuimos a PTJ, luego me dijeron que habían recuperado el celular”. Es todo.
LA FISCAL PREGUNTO: ¿Su hijo le informó quién había sido? RESPONDIO: “Un alumno de séptimo” OTRA: ¿Cuál es el nombre del Colegio? RESPONDIO: Unidad Educativa “Coromoto”

Testimonio que el Tribunal le da pleno valor, por ser vertido por la madre de la victima, quien depone sobre los hechos ocurridos, acreditándose con su declaración lo siguiente:

a) Que su hijo fue objeto del robo de su celular en el Liceo donde estudia.
b) Que el adolescente acusado que le robo el celular, uso un arma para realizar el robo.


ORLANDO JOSE PEREIRA SERRANO, quien una vez impuesto de las generales de ley, procedió a prestar el juramento y a identificarse de la siguiente manera: Mi nombre es Orlando José Pereira Serrano, titular de la cédula de identidad Nº 10.639.725, Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Acarigua. Seguidamente se le puso a su vista la experticia de Reconocimiento Técnico y Regulación Real Nº 9700-058-397-0209, correspondiente a un vehiculo clase Automóvil, marca Hyundai, modelo Accent, año 2.002, color Verde, tipo Sedan, placas GBP-64R serial de Carrocería 8X1VF21LP2Y001218, Motor 4 cilindros y expuso: “Reconozco el contenido del informe pericial y es mía la firma que aparece en ella y como la finalidad de la experticia es determinar la existencia del vehiculo, se puede indicar que el vehiculo existe y los seriales no han sido alterados”.
Testimonio que el tribunal le da pleno valor, por emanar de un funcionario policial quien depone sobre el vehiculo objeto del delito, ilustrando al Tribunal sobre sus características, quedando acreditado que:
a) Que el vehiculo existe, informando sobre sus características.


RAFAEL SEGUNDO HERNANDEZ MONTES, quien una vez impuesto de las generales de ley, procedió a prestar el juramento y a identificarse manifestando ser Cabo Primero de la Policía adscrito a la Comisaría “José Antonio Páez” igualmente ser titular de la cédula de identidad Nº 11.082.625 y expuso:” Eso fue como a las 03:30, estaba en el modulo de la Gonzalo Barrios, la victima nos avisó, salimos y como a tres cuadras avistamos el vehiculo y detuvimos al menor y al mayor”
La Fiscal pregunta: ¿Cuándo ocurrieron los hechos? RESPONDIO: “El año pasado” OTRA: ¿Quiénes integraban la comisión? RESPONDIO: “Wilfredo Pérez, Enrique Anzola y yo”…OTRA: ¿En que consistió la actuación policial? RESPONDIO:” Cuando el menor se iba a bajar del vehiculo lo interceptamos, el procedimiento fue muy rápido”. OTRA: ¿Cuántas personas se encontraban en el vehiculo? RESPONDIO: “Dos” OTRA: ¿Recuerda la identidad de estas dos personas? RESPONDIO: “Si, aquí esta el menor”. La defensa preguntó: ¿Fue necesario una persecución policial? RESPONDIO:” Cuando vieron la comisión policial intentaron huir”

Testimonio que el tribunal le da pleno valor, por emanar de un funcionario policial quien depone sobre el procedimiento realizado en la aprehensión del adolescente acusado así como en la recuperación del vehiculo, con su exposición se acredita:
a) Que se realizo un procedimiento policial logrando la captura de dos personas, una de ellas el adolescente acusado.
b) Que en dicho procedimiento igualmente fue recuperado el vehiculo objeto del robo.



WILFREDY PEREZ RODRIGUEZ, quien una vez impuesto de las generales de ley, procedió a prestar el juramento y a identificarse de la siguiente manera: Mi nombre es Wilfredy Pérez Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 12.446.591, Agente de la Policía del Estado Portuguesa y expuso: ” Nosotros estábamos en la Comisaría de la Gonzalo Barrios y llegó un señor y nos dijo que lo habían sometido y que le quitaron su carro, que se les escapó y se metió en una casa , prendimos la moto y a una cuadra estaban dos muchachos que pretendían huir y ahí los agarramos” es todo. La FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO PREGUNTO: ¿Puede precisarnos que le dijo esa persona que llegó al módulo? RESPONDIO: “Que lo habían sometido y lo metieron en la maletera” OTRA: ¿El carro se encontraba parado o hubo una persecución? RESPONDIO: “El carro estaba parado” OTRA: ¿Fueron detenidos en el interior del vehiculo? RESPONDIO: “Si”
Testimonio que el tribunal le da pleno valor, por emanar de un funcionario policial quien depone sobre el procedimiento realizado en la aprehensión del adolescente acusado así como en la recuperación del vehiculo, con su exposición se acredita:
a) Que realizaron un procedimiento policial en base a una denuncia formulada por el ciudadano José Luís Padilla.
b) Que en dicho procedimiento se logró la recuperación del vehiculo objeto del robo y la aprehensión del adolescente acusado.


HAYDEMAR ENRIQUE ANZOLA PERAZA, quien una vez impuesto de las generales de ley, procedió a prestar el juramento y a identificarse de la siguiente manera: Mi nombre es Haydemar Enrique Anzola Peraza, titular de la cédula de identidad Nº 17.305.917, Agente de la Policía del Estado Portuguesa y expuso: ” Eso fue en la tarde, nos encontrábamos en la sub comisaría Gonzalo Barrios y llegó un ciudadano y nos avisó que lo habían robado, nos dirigimos al sitio, se encontraba el vehículo y estaban dos jóvenes, un adolescente y un mayor de edad ” es todo. La FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PREGUNTO: ¿Usted menciona que llegó una persona al módulo, puede indicar que dijo esta persona? RESPONDIO: Que había sido interceptado, lo despojaron de su vehiculo pero él había logrado escapar” OTRA: ¿Cuántas personas se encontraban a bordo del vehículo? RESPONDIO: “Dos” La Defensa preguntó: ¿El vehiculo se encontraba detenido o hubo una persecución? RESPONDIO: “Estaba detenido”
Testimonio que el tribunal le da pleno valor, por emanar de un funcionario policial quien depone sobre el procedimiento realizado en la aprehensión del adolescente acusado así como en la recuperación del vehiculo, con su exposición se acredita:
a) Que realizaron un procedimiento policial en base a una denuncia formulada por el ciudadano José Luís Padilla.
b) Que en dicho procedimiento se logró la recuperación del vehiculo objeto del robo y la aprehensión del adolescente acusado.


JESUS ENRIQUE RODRIGUEZ CAMACHO, quien una vez impuesto de las generales de ley, procedió a prestar el juramento y a identificarse de cómo Agente de Investigación I del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Acarigua, titular de la cédula de identidad Nº 16.043.401, sub delegación Acarigua. Seguidamente se le puso a su vista la experticia de Reconocimiento Técnico y Regulación Real Nº 9700-058-005-344, cursante al folio 75 de la segunda pieza y expuso: “Reconozco ” Reconozco el contenido y firma de la experticia, dicha experticia me fue asignada con la finalidad de hacer un reconocimiento técnico a un teléfono de color plata, modelo LG, el cual fue incautado, no se le hizo experticia a las llamadas ni a los mensajes de texto, solo se hizo para dejar constancia de las características del teléfono.

Testimonio que el tribunal le da pleno valor, por emanar de un funcionario policial quien depone sobre el celular objeto del delito, ilustrando al Tribunal sobre sus características, quedando acreditado que:
a) Que el teléfono celular existe, informando sobre sus características.

JULIO CESAR LINAREZ, quien una vez impuesto de las generales de ley, procedió a prestar el juramento y a identificarse como Agente I Criminal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y expuso: ” Eso fue en la Unidad Educativa Privada Coromoto, nos trasladamos los funcionarios Javier Pérez y mi persona, el funcionario Javier Pérez hizo entrevista con la coordinadora de la Institución y se hizo un pequeño relato, se hizo un llamado a los jóvenes y la victima se traslado al despacho”. La Defensa PREGUNTO: ¿Cuál fue el motivo del traslado al Colegio? RESPONDIO: “Se presentaron dos ciudadanos formulando denuncia sobre un hecho ocurrido allí” OTRA: ¿En que consistió su actuación? RESPUESTA: “Mi trabajo es dejar constancia donde se suscitaron los hechos”

Testimonio que el tribunal le da pleno valor, por emanar de un funcionario policial quien depone sobre el sitio donde ocurrieron los hechos, quedando acreditado que:
a) Que realizo una entrevista policial, en la Unidad Educativa Privada Coromoto, en base a una denuncia formulada por dos ciudadanos.

Seguidamente, se ordenó la incorporación por su lectura de la inspección ocular número 2729 de fecha 01 de Noviembre de 2.007, cursante al folio 69, practicada en el Colegio Coromoto, ubicada en la Avenida Libertador entre calles 26 y 27 de Acarigua Estado Portuguesa; la cual se le dio lectura por parte del Secretario del Tribunal donde se deja constancia de las características físicas del sitio con la dirección ya mencionado.
El anterior documento se valora como cierto por emanar de un funcionario competente, para dejar constancia de lo observado, con el contenido de la referida acta de inspección se deja acreditado:

a) Las características del mencionado sitio.
b) Que no hay evidencias de interés criminalistico

Seguidamente, se ordenó la incorporación por su lectura de la inspección ocular número 660 de fecha 06 de Marzo de 2.008, cursante al folio 73 de la primera pieza, practicada en la Urbanización Gonzalo Barrios sector 3, Avenida Principal, específicamente frente al Bodegón de Cheo Acarigua Estado Portuguesa; la cual se le dio lectura por parte del Secretario del Tribunal donde se deja constancia de las características físicas del sitio con la dirección ya mencionado.
El anterior documento se valora como cierto por emanar de un funcionario competente, para dejar constancia de lo observado, con el contenido de la referida acta de inspección se deja acreditado:

a) Las características del mencionado sitio.
b) Que no hay evidencias de interés criminalistico

Posteriormente, se ordenó la incorporación por su lectura del certificado de registro de vehiculo número 25945924, cursante al folio 80 de la primera pieza, la cual se le dio lectura por parte del Secretario del Tribunal donde se deja constancia de las características físicas del vehiculo objeto del delito.
El anterior documento se valora como cierto por emanar de un organismo competente con el contenido del referido documento se deja acreditado:

a) Los seriales de identificación del vehiculo.
b) El origen del vehiculo

JAVIER ENRIQUE PEREZ MEJIAS, quien una vez impuesto de las generales de ley, procedió a prestar el juramento y a identificarse como titular de la cédula de identidad Nº 12.266.975, Agente Investigador del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y expuso: “ Ese día se presentó al despacho la representante del adolescente informando los hechos ocurridos dentro del Colegio, me traslade al sitio, nos identificamos, nos entrevistamos en la Dirección y citamos al adolescente y él mismo nos entrego el teléfono, nos trasladamos al despacho y dejamos constancia de dichos hechos”. La FISCAL PREGUNTO: ¿Una vez que ingresa como le dicen que sucedieron los hechos? RESPONDIO: “Ya ellos tenían conocimiento, nos esperaba la Directora, nos dio acceso, estaba un adolescente, buscaron al otro adolescente, el dijo que no se lo quito amenazándolo sino que lo hurto y en un lapso de quince minutos se presentó su representante legal”

Testimonio que el tribunal le da pleno valor, por emanar de un funcionario policial quien depone sobre el sitio donde ocurrieron los hechos, quedando acreditado que:
a) Que realizo una entrevista policial, en la Unidad Educativa Privada Coromoto, en base a una denuncia formulada por dos ciudadanos.
b) Que el mismo adolescente acusado le hizo entrega del teléfono en la Unidad Educativa.



En conclusión los hechos que el Tribunal estima como acreditados son en cuanto al primer Auto de Apertura a Juicio Oral y Privado dictado en fecha 12 de Agosto de 2.008 son: a) Que el día 31 de Octubre de 2.007 el adolescente cuyo nombre es omitido estando dentro de las instalaciones del Colegio Unidad Educativa “Coromoto”, ubicado en la Avenida Libertador entre calles 26 y 27 de esta ciudad de Acarigua, fue objeto de un robo de su celular marca LG color plata ; b) Que la persona responsable de dicho acto delictivo es el adolescente acusado c) Que el adolescente acusado lo amenaza con hacerle daño con un arma, sino le entrega su celular, no precisando si es un arma de fuego o no, porque no la vio más sin embargo, la victima indica que lo apunto con algo en la cabeza; d) Que ese mismo día la victima en compañía de su representante se dirigen al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y formulan la denuncia e) Que dos agentes investigadores se dirigen a la Unidad Educativa “Coromoto”, sitio en el cual identifican al adolescente acusado como la persona que cometió el delito de robo.
En cuanto a los hechos que el Tribunal estima como acreditados en el Auto de Apertura a Juicio Oral y Privado dictado en fecha 02 de Junio de 2.008 son: a) Que en fecha 05 de Marzo de 2.008 en horas de la tarde el ciudadano José Luís Padilla conducía su vehiculo marca Hyundai modelo Accent color verde placas GBP-64R, cuando a la altura del Comedor Popular de esta ciudad de Acarigua es objeto de un atraco en su vehiculo b) Que en este hecho lo despojan de su vehiculo, indicándoles estas personas que se meta en la maletera, a lo cual opone resistencia, produciéndose un forcejeo con estas personas donde lo dejan y emprenden la huida en el vehiculo c) Que la victima toma un taxi dirigiéndose a la Comisaría Gral. José Antonio Páez donde denuncia los hechos d) Que los funcionarios una vez informados por la victima visualizan el vehiculo dando la voz de alto a sus ocupantes, aprehendiendo a sus ocupantes entre los cuales se encuentra el adolescente acusado.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas, este Tribunal de Juicio en relación al primer hecho, en el cual figura como victima el adolescente cuyo nombre es omitido observa una vez escuchadas las declaraciones, especialmente de la victima y testigos promovidos por el Ministerio Público que los hechos están subsumidos dentro de la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO prevista en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto se desprende que efectivamente el adolescente , fue objeto del robo de su celular de manera violenta y bajo amenazas de hacerle daño y con un arma que la victima no pudo precisar exactamente, por cuanto el adolescente acusado se la coloco en la cabeza, indicando la victima que “yo me acuerdo muy bien de eso y él me apunto la cabeza”, cuando fue despojado de su teléfono celular, el cual fue recuperado posteriormente siendo entregado por el mismo adolescente acusado ya que estudia en el mismo Colegio Unidad Educativa “Coromoto”, hecho éste que fue corroborado por la declaración de la ciudadana María Esther Torres, quien es la madre de la victima y la cual por medio de su hijo indico lo posterior al hecho, ya que fue la persona que realizo la denuncia junto a su hijo ante las autoridades competentes; así como de las declaraciones aportadas por los funcionarios Julio Cesar Linarez y Javier Enrique Pérez Mejías , los cuales fueron claros y contestes en cuanto a la forma como fue recuperado el teléfono celular así como la identificación y participación del adolescente en los hechos, de igual manera la experticia realizada por el experto Jesús Rodríguez Camacho sobre el teléfono celular, indicando con ello la existencia cierta del mismo como el objeto del delito, asimismo el Tribunal escucho de manera minuciosa la declaración del adolescente cuya identidad es omitida quien es la victima en estos hechos, indicando que fue objeto del robo de su teléfono celular, narrando de manera coherente, clara y precisa como ocurrieron los hechos, indico también como fue la recuperación de su teléfono, señalando y reconociendo en sala al adolescente acusado afirmando que lo amenazo con un arma y que “si le dices a alguien yo te doy un tiro” no precisando que tipo de arma era, igualmente afirmo que conoce al adolescente acusado porque ambos estudian en el mismo colegio, de tal manera que ilustro ampliamente a este Tribunal sobre los hechos y sobre la participación del adolescente acusado, de tal manera que atendiendo a lo que establece la norma prevista en el artículo 458 del Código Penal:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena”
Este Tribunal considera pertinente subsumir el presente hechos dentro de la norma legal del citado artículo, en razón de que esta comprobado que el acusado, bajo amenazas de hacerle daño a Moisés Camacaro y con un arma que la victima no pudo precisar exactamente, lo despojo violentamente de su teléfono celular, desprendiéndose de tales circunstancias que el presente hecho esta subsumido dentro del delito de ROBO AGRAVADO.

El delito de ROBO AGRAVADO, previsto en al artículo 458 del Código Penal establece.
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”
Este delito debemos estudiarlo minuciosamente en todos sus elementos, a los fines de demostrar el cuerpo del delito, una vez analizado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal de acusado, en cuanto a este primer hecho imputado al adolescente cuyo nombre se omite por orden de Ley, por cuanto esta actividad al igual que la acreditación de los hechos la realiza el tribunal siguiendo las pautas previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y privado, según la sana crítica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
El cuerpo del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal se determina así:
1) Una acción realizada por el agente a través de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas o en fin por medio de un ataque a la libertad individual, a los fines de que se le entregue un objeto o tolerar que se apodere de éste; en el presente caso observamos que tal hecho quedo acreditado con la conducta asumida por el acusado, quien mediante el uso de amenazas a la vida del adolescente víctima somete al mismo, logrando apoderarse de su teléfono celular, entendiendo que cuando a alguien se le amenaza con matarlo, ordinariamente cederá con facilidad ante las pretensiones del agresor y es que ante una amenaza a la vida, las personas prefieren entregar lo solicitado antes que arriesgar su existencia. Ahora bien, aunque en el presente hecho, no hubo la incautación de arma de fuego o de otra arma que demostrara al Tribunal la intimidación realizad por este adolescente acusado, sin embargo declaración de la victima fue contundente para entender que efectivamente fue amenazado con algún objeto, que no pudo precisar concretamente, logrando su objetivo al acusado, por lo que es evidente que existió un arma que amedrento a la joven victima Moisés Camacaro, de allí el temor que sintió la victima. De tal manera que el testimonio de la victima concatenado a las declaraciones de los funcionarios policiales que investigaron el hecho, quienes fueron claros, concretos y contestes en cuanto a la manera como recuperaron el teléfono celular, así como de que en efecto el objeto existe ; adminiculado igualmente al testimonio de la ciudadana María Esther Torres, quien es la madre de la victima y denuncia el hecho, siendo veraz en su declaración en cuanto a la forma como ocurren los hechos y se recupera el teléfono celular , quedando de tal manera evidenciado con estas testimoniales el valor jurídico de las mismas para dejar acreditado el delito de ROBO AGRAVADO.
2) Que la acción del agente sea suficiente para que a través del uso de amenazas a la vida, logre apoderarse del objeto, en este caso de un teléfono celular a los fines de obtener un provecho para si o para otro, se acredita con las mismas declaraciones y exposiciones citadas ya que por máximas de experiencias se puede concluir que usando violencia o amenazas a la vida, para apoderarse de algún objeto es suficiente para entender que se esta en presencia del delito de ROBO AGRAVADO..
Los elementos anteriores, debidamente acreditados y valorados en su conjunto tanto en el presente capitulo como en el anterior dan por demostrado el delito de ROBO AGRAVADO. Y así se decide.

PARTICIPACION Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.

La participación y responsabilidad penal del acusado en este primer hecho referido a la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, quedo demostrada en virtud de que con las pruebas incorporadas durante el debate probatorio, concretamente y en primer término con la declaración de la victima, el adolescente cuyo nombre es omitido, en el cual durante su declaración formulada en esta sala de juicio, demostró seguridad y valentía, siendo además preciso en narrar como ocurrieron los hechos, siendo coincidente con los funcionarios policiales en cuanto al tiempo y lugar de los hechos, observando igualmente este Tribunal que la victima, reconoció al adolescente acusado en esta sala, manifestando adicionalmente que lo conocía por cuanto ambos cursaban estudios en la Unidad Educativa Privada “Coromoto” y que su actuación durante los hechos es que fue la persona que lo metió al baño del colegio y le quito su teléfono celular, amenazándolo con un arma , de lo que infiere este Tribunal que la participación del adolescente en los hechos es evidente, declaración que adminiculada con la aportada por los funcionarios policiales, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Acarigua del Estado Portuguesa, Julio Cesar Linarez, quién en su declaración manifestó “Eso fue en la Unidad Educativa Privada “Coromoto”…se hizo un llamado a los jóvenes y la victima se traslado al despacho…” y a preguntas realizadas lo siguiente: ¿Cómo fue su actuación? “Mi trabajo es dejar constancia donde se suscitaron los hechos”, por lo que a criterio de este Tribunal este funcionario tiene conocimiento sobre donde sucedieron los hechos; con la declaración de Javier Pérez Mejías, quien a preguntas realizadas coincidió con la victima y con los otros testigos sobre como sucedieron los hechos en los cuales esta involucrado al adolescente acusado y como recuperan el teléfono celular, por cuanto es el funcionario que recibe el teléfono celular por parte del acusado destacando la siguiente pregunta: ¿Cómo le dicen que sucedieron los hechos? “ Ya ellos tenían conocimiento, nos esperaba la directora, nos dio acceso, estaba un adolescente, buscaron al otro adolescente, el dijo que no se lo quito amenazándolo sino que lo hurto y en un lapso de quince minutos se presentó su representante legal; así como la declaración de María Esther Torres, quien fue concreto y conteste con su declaración en relación a los otros funcionarios policiales sobre como sucedieron los hechos, y que adminiculada a la declaración aportada por el experto Jesús Rodríguez Camacho sobre la experticia realizada al teléfono celular recuperado y que es propiedad del adolescente Moisés Camacaro , ilustrando al Tribunal sobre las características del mismo, lo que indica sin duda alguna que el celular, objeto del proceso existe, por lo que resulta del análisis de los medios probatorios antes señalados y según las reglas de la lógica y las máximas de experiencia podemos concluir que estas testimoniales valoradas todas y cada una de ellas, tanto de manera individual como en conjunto, durante el desarrollo del debate, fueron contestes y lógicas, coincidiendo en cuanto al modo, lugar y tiempo de la comisión del delito de Robo Agravado, por lo que se estiman como medios suficientes para dar certeza a este Tribunal que el acusado , participo en el hecho y es responsable por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal. Y así se decide.

Ahora bien, una vez finalizada por este Tribunal de Juicio, el análisis respectivo de hecho y derecho, en cuanto al primer hecho imputado al acusado y en el cual figura como victima el adolescente Moisés Camacaro Torres, este Tribunal debe analizar y pronunciarse igualmente en relación al segundo hecho en el cual la victima es el ciudadano JOSE LUIS PADILLA, por lo que una vez escuchadas las declaraciones de los funcionarios policiales en el curso de debate considera que los hechos encuadran dentro de la calificación jurídica de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR prevista en el artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por cuanto se desprende en efecto que el adolescente acusado, fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Portuguesa, concretamente de la Comisaría “José Antonio Páez”, luego de que este adolescente en compañía de otra persona, despojan al ciudadano José Luís Padilla de su vehiculo marca Hyundai, modelo Accent, año 2.002, color verde, placas GBP-64R, el cual es recuperado posteriormente a través de patrullaje realizado por los funcionarios policiales y el cual es identificado por la victima como su vehiculo y este adolescente como una de las personas que lo robaron ya que de las declaraciones aportadas por los funcionarios Rafael Segundo Hernández Montes, Wilfredy Pérez Rodríguez, Haydemar Enrique Anzola Peraza todos fueron claros, concretos y contestes en cuanto a la forma como ocurrió la detención del acusado, así como la recuperación del vehiculo robado, ya que los mismos fueron los funcionarios que realizaron el procedimiento así mismo se desprende de la declaración aportada por el experto Orlando Pereira, quien practico el peritaje al vehiculo recuperado en el procedimiento, demostrando con esto al Tribunal que ciertamente existe un vehiculo y que coincide con las características del vehiculo recuperado aportadas por los agentes policiales, de tal manera que atendiendo a lo que establece la norma prevista en los artículos 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores que establece:
“El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehiculo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años;

Este Tribunal considera pertinente subsumir los presentes hechos dentro de la norma legal del citado artículo, en razón de que es evidente que el adolescente acusado, en compañía de otra personas más, obligan al ciudadano José luís Padilla a entregarles su vehiculo en el cual huyen, desprendiéndose de tales circunstancias que los presentes hechos están subsumidos dentro del delito de Robo de Vehiculo Automotor.

El delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado el artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores establece
Artículo 5: “El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehiculo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años.”

.El referido delito debemos escindirlo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito, una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado en autos, toda esta actividad al igual que la acreditación de los hechos la realiza el Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para arribar a estas determinaciones el Tribunal tomó en consideración lo siguiente:

El cuerpo del delito del ilícito penal ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehiculo se determina así:

1) Una acción realizada por el agente a través de violencia o amenazas dirigida en contra de la víctima, con la intención de apoderarse de un vehiculo automotor; en el presente caso tenemos que tal hecho quedó acreditado con la conducta realizada por estas dos personas, siendo uno de ellos el adolescente acusado, quienes mediante el uso de violencia y amenazas de causarle daño al ciudadano José Luís Padilla, logran apoderarse de su vehiculo, entendiendo que cuando a alguien se le amenaza con hacerle daño, ordinariamente cederá con facilidad ante las pretensiones del agresor y es que ante una amenaza de serle causado un daño y la existencia de una amenaza debe ser vista desde un punto de vista subjetivo, es decir desde la perspectiva de la victima, que es en definitiva el que la sufre. Ahora bien en el presente caso, no hubo el testimonio de la victima ya que el ciudadano José Luís Padilla no compareció al Juicio, más sin embargo, esta la denuncia formulada por el mismo, que fue corroborada igualmente por los funcionarios policiales igualmente esta el testimonio de los funcionarios actuantes en el procedimiento que fue claro y determinante para entender que en efecto el vehiculo fue robado, logrando su objetivo estos ciudadanos de despojar de su vehiculo al ciudadano José Luís Padilla, por lo que es evidente que el hecho de no haber comparecido la victima al juicio, indudablemente no implica que el delito no existe, ya que con la recuperación del vehiculo y la detención de estas dos personas, entre las cuales se encontraba el adolescente acusado son elementos probatorios y convincentes del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR. De tal manera que las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes Rafael Hernández Montes, Wilfredy Pérez Rodríguez y Haydemar Anzola Peraza y la declaración del experto Orlando Pereira Serrano, quien realizo la experticia al vehiculo recuperado, siendo claros y coincidentes en la forma como detienen al adolescente y como recuperan el vehiculo, quedando de tal manera evidenciado con estas declaraciones e ilustrando con dichos testimonios al Tribunal por lo que se le atribuye valor jurídico, para dejar acreditado el delito de Robo de Vehiculo Automotor..

2) Que la acción del agente sea suficiente para que a través del uso de la violencia o amenazas logre apoderarse de un vehiculo automotor a los fines de obtener un provecho para si o para otro; se acredita con las mismas declaraciones y exposición citadas supra, ya que por máximas de experiencias se puede concluir que usando violencia o amenazas de daño, para apoderarse de un vehiculo, es suficiente para entender que se esta en presencia del delito de Robo de Vehiculo Automotor.
Los elementos anteriores, debidamente acreditados y valorados en su conjunto tanto en el presente capítulo como en el capítulo anterior, dan por demostrado el Cuerpo del Delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y así se decide.



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PARTICIPACION Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.

La participación y responsabilidad penal del acusado, en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, quedo demostrada en virtud de que con las pruebas incorporadas durante el debate probatorio, concretamente y en primer término con la declaración aportada por los funcionarios policiales, todos adscritos a la Comisaría “José Antonio Páez” de Acarigua Estado Portuguesa, Rafael Hernández, quién en su declaración manifestó a preguntas realizadas lo siguiente: ¿En que consistió la actuación policial? RESPONDIÓ: “Cuando el menor se iba a bajar del vehiculo lo interceptamos, el procedimiento fue muy rápido” OTRA: ¿Cuántas personas se encontraban en el vehiculo? “RESPONDIO: “Dos”, OTRA: ¿Recuerda la identidad de estas dos personas? RESPONDIO: “Si, aquí esta el menor”, por lo que a criterio de este Tribunal este funcionario tiene conocimiento sobre como fue aprehendido el adolescente y como fue recuperado el vehiculo; con la declaración de Wilfredy Pérez Rodríguez, quien a preguntas realizadas coincidió con los demás funcionarios policiales sobre como sucedieron los hechos en los cuales detienen al adolescente y como recuperan el vehiculo, destacando las siguientes preguntas: ¿Puede precisarnos que le dijo esa persona que llegó al módulo? RESPONDIO.”Que lo habían sometido y lo metieron en la maletera” OTRA: ¿Fueron detenidos en el interior del vehiculo? RESPONDIO: Si”; así como la declaración de Haydemar Anzola Peraza, quien fue concreto y conteste con su declaración en relación a los otros funcionarios policiales sobre la aprehensión del adolescente y la recuperación del vehiculo, y que adminiculada a la declaración aportada por el experto Orlando Pereira sobre la experticia realizada al vehiculo recuperado, ilustrando al Tribunal sobre las características del mismo, lo que indica sin duda alguna que el vehiculo, objeto del proceso existe; así mismo fue incorporado al proceso por su lectura el certificado de registro del vehiculo lo que indica el origen del mismo así como sus seriales identificadores, por lo que resulta del análisis de los medios probatorios antes señalados y según las reglas de la lógica y las máximas de experiencia podemos concluir que estas testimoniales valoradas todas y cada una de ellas, tanto de manera individual como en conjunto, durante el desarrollo del debate, fueron contestes y lógicas, coincidiendo en cuanto al modo, lugar y tiempo de la comisión del delito de Robo de Vehiculo Automotor, por lo que se estiman como medios suficientes para dar certeza a este Tribunal que el acusado participo en el hecho y es responsable por la comisión del delito de Robo de Vehiculo Automotor, previsto en el artículo 5 la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y así se decide.

MEDIDAS APLICABLES AL ADOLESCENTE ACUSADO

En virtud de lo antes expuesto, esta Instancia establece que quedo demostrada la existencia de los hechos por los cuales se les acusa al adolescente, así como su participación, por lo que las sanciones que este Tribunal de Juicio considera aplicables para los dos delitos al identificado adolescente, determinada de conformidad a lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es el cumplimiento de la sanción de Libertad Asistida, de conformidad con lo previsto en el artículo 626 ejusdem y la sanción de Imposición de Reglas de Conducta prevista en el artículo 624 ejusdem, por el lapso cada una de ellas de UN (1) AÑO.
A esta decisión ha llegado este Tribunal al analizar y tener en cuenta:

PRIMERO: La comprobación de los actos delictivos y la existencia del daño causado, lo cual se observa al quedar mediante la presente decisión, condenado el mencionado adolescente, en virtud de estar demostrada la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal y el delito de Robo de Vehiculo Automotor, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores. SEGUNDO: La comprobación de que el adolescente ha participado en ambos hechos delictivos, lo cual resultó plenamente demostrado en la decisión al valorar en su conjunto los medios de pruebas. TERCERO: La naturaleza y gravedad de los hechos, en el presente caso ambos hechos violentan tanto el derecho a la propiedad como el derecho a la vida, es decir son delitos complejos. CUARTO: El grado de responsabilidad del adolescente en el presente caso, quedo plenamente demostrada la participación del acusado como participante en la comisión de ambos hechos imputados, siendo plenamente responsable por la comisión de los mismos. QUINTO: La proporcionalidad e idoneidad de las medidas, se toma en consideración que las sanciones de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, están consagradas dentro de un grupo de sanciones con carácter educativo, que van de una menor a mayor severidad, todo lo cual comporta su idoneidad, por cuanto se determina que a través del cumplimiento de estas sanciones es que el adolescente puede desarrollar plenamente sus capacidades y su consecuente convivencia social y familiar, siendo éstas proporcionales en razón del de los delitos cometidos. SEXTO: La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, el adolescente a la presente fecha cuenta con dieciséis años, por lo que su comprensión y capacidad para el cumplimiento de las medidas impuestas es adecuada y acorde para su debido cumplimiento. SEPTIMO: Los esfuerzos del adolescente para reparar los daños, para ello se tomo en consideración la responsabilidad de haberse sujetado al proceso, es decir asistió a todos y cada uno de las audiencias convocadas por este Tribunal. OCTAVO: Los resultados de los informes clínicos y sico-social, no se apreciaron por no constar en la causa.



DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal Unipersonal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al adolescente cuya identidad es omitida por orden de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de los ciudadanos Moisés Camacaro Torres y José Luís Padilla, antes identificados, a cumplir las sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, ambas por el lapso de UN (1) AÑO todo de conformidad a lo previsto en los artículos 624 y 626 respectivamente, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siguiendo las pautas establecidas en el artículo 622 ejusdem.

Se deja constancia que la parte dispositiva del presente fallo, fue leída en audiencia oral y privada celebrada en fecha 26 de Marzo de 2.009, con lo cual quedaron notificadas las partes presentes, de conformidad a lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente..
Contra la presente sentencia procede Recurso de Apelación ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Sección Adolescentes, de conformidad a lo establecido en los artículos 608 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia.


Firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua. Acarigua a los dos (02) días del mes de Abril de 2.009.

LA JUEZ DE JUICIO


ABG. ZULAY ROJAS DE MARQUEZ


SECRETARIO

ABG. JOSE GREGORIO IZQUIERDO