REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : PX11-D-2008-000001
Se inicio el presente Juicio Oral y Privado con Tribunal Unipersonal, en fecha 02 de Abril de 2.009, con las formalidades de Ley, en la causa seguida contra el acusado cuya identidad se omite por orden de Ley, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de Luisany García Carvajal y Aleida Ramona Carvajal de García. Estando el precitado acusado debidamente asistido por la Defensora Pública Especializada abogada Patricia Fidhel; en esa misma fecha el Juicio Oral y Privado fue suspendido para ser reanudado en fecha 15 de Abril de 2.009 a las 09:00 a.m. de conformidad con lo previsto en el articulo 335 ordinal 2° en concordancia con el articulo 357 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de hacer comparecer a Expertos y Testigos a través de la fuerza publica. Siendo el día 15 de Abril de 2.009, se constituyo el Tribunal en la Sala de Juicio, verificándose la incomparecencia de los expertos y testigos, no constando en la causa las resultas del mandato de conducción de los testigos, por lo que se acordó su aplazamiento ordenando la ratificación del mandato de conducción, fijando su continuación para el día 20 de Abril de 2.009.
Reiniciado el día 20 de Abril de 2009, ese día no comparecieron los órganos de prueba solicitados a través de mandato de conducción, por lo que se prescindió de los mismos, como pruebas testimoniales. Inmediatamente se ordeno la continuación del juicio y se ordenó la incorporación por su lectura de las pruebas documentales, es decir de la copia fotostática del titulo de propiedad Nº 0197 de fecha 03/02/07, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se pasó a la etapa de conclusiones, haciéndolo inicialmente la Fiscal del Ministerio Público Abogado María Gabriela Mago, continuando con la Defensora Pública Especializada Abg. Patricia Fidhel. No hubo réplica ni contrarréplica. Se le dio el derecho de palabra al acusado, quien manifestó no desear declarar. Seguidamente se pasó a dictar la respectiva sentencia y se explicaron los fundamentos de hecho y de derecho de la misma dictándose la dispositiva del fallo, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente para la publicación integra de la sentencia la cual se hace en los siguientes términos:


ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO.

Expone Oralmente la Representación Fiscal al formular la acusación, que los hechos ocurrieron de la siguiente manera: “ Los hechos que dieron lugar a la investigación ocurrieron en fecha 24 de Abril de 2.007 a las 07:00 horas de la noche aproximadamente, en la Urbanización Simón Bolívar, detrás de la Bodega Asturias de esta ciudad, donde se encontraba la adolescente Luisany García Carvajal, en compañía de su madre Aleida Ramona Carvajal de García y cuando se disponía a abordar la moto, modelo Century, marca Ava, tipo Scootex, color verde, propiedad de esta última, llegó el adolescente acusado, apodado “Calitos Miafu” y la amenazó con un cuchillo colocándoselo en el abdomen, diciéndole que le entregará la moto, de inmediato procedió a agarrarla por el brazo y la empujo logrando huir del lugar en el vehiculo tipo moto ”
Igualmente en su exposición la Representación Fiscal explico la pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas ofrecidas, solicitó la condena del adolescente acusado, expresó que de ser condenado les sea aplicada la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Y del Adolescente, estimando como lapso de cumplimiento, para dicha sanción, el lapso de DOS (2) AÑOS.
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Así las cosas la Fiscal afirmó los siguientes hechos:

a.) Que en fecha 24 de Abril de 2.007, aproximadamente a las 07:00 horas de la noche, las ciudadanas Luisany García Carvajal y Aleida Ramona Carvajal de García fueron objeto del robo de su vehiculo moto.
b.) Que el adolescente acusado es la persona que interviene en ese acto delictivo.
c.) Que con ocasión a ello, el mencionado adolescente las amenaza con un cuchillo, empujándola y logra huir con la moto de su propiedad.

Por su parte en su oportunidad correspondiente la Defensora Pública Especializada manifestó entre otras cosas: “Oída la exposición de la representante del Ministerio Publico, esta defensa rechaza la acusación, señalando al respecto que el joven no realizó ninguna conducta que pueda subsumirse en algún tipo penal y esta inocencia quedará demostrada una vez se recepcionen los medios de prueba y deberá dictarse una sentencia de absolución. Es todo.”

Así las cosas, la Defensa Técnica presentó como alegatos los siguientes:
a.) Que el adolescente no ha realizado conducta alguna que se ajuste a algún tipo penal, en consecuencia debe dictarse una absolutoria.
Impuesto como fue el adolescente acusado del contenido del artículo 595 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Y del Adolescente y del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestó no desear declarar.

Concluida esta etapa del proceso y siendo como fue verificado por este Tribunal de Juicio que no compareció ningún órgano de prueba, aún cuando fue ordenada la comparecencia de los mismos por medio de la fuerza publica, de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuo con la recepción de las pruebas documentales, en este estado se ordeno al secretario del Tribunal dar lectura para ser incorporado al juicio por su lectura, al Titulo de Propiedad signada con el Nº 0197 de fecha 03/02/07 correspondiente al vehiculo robado, a los fines de dejar constancia de que la propiedad del vehiculo moto corresponde efectivamente a la ciudadana Aleida Carvajal, por lo que una vez concluido esta fase el Tribunal declaro concluido la fase de recepción de pruebas. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Publico Abogada María Gabriela Mago, Fiscal Quinta del Ministerio Publico; a los fines de que expusiera, sus conclusiones, quien manifestó lo siguiente: “Incorporado por su lectura como fue el titulo de propiedad de la moto solo resta prescindir de los testimonios de las victimas y de los funcionarios policiales por cuanto han sido evidente los resultados del mandato de conducción y la citación de los funcionarios por medio superior jerárquico, ahora bien, tomando en consideración que en la narración de los hechos al inicio del juicio se indicó que el adolescente haciendo uso de un arma blanca sometió a las ciudadanas Aleida Ramona Carvajal de García y Luisany García Carvajal y las despojo de un vehiculo clase moto, con la incorporación por su lectura del titulo de propiedad de la moto no se ha logrado determinar ni la realización del hecho ni la responsabilidad penal del acusado, por lo tanto esta representación fiscal responsable de sus atribuciones y de conformidad con lo establecido en el artículo 602 en sus literales “b” y “e” solicita se dicte una sentencia absolutoria.”
La Defensora Pública Especializada, abogada Sirley Barrios, señalo en las conclusiones, lo siguiente: “…La defensa señala que siendo que el presente debate fue suspendido conforme a lo establecido en el artículo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que en fecha 02/04/08 se libró el mandato de conducción de los testigos Aleida Carvajal de García y Luisany García Carvajal y la citación por medio del superior jerárquico de los funcionarios policiales Yovanny Olivar, Juan Carlos Gil y Jackson García, no siendo posible su conducción, habiendo prescindido la Fiscal de dichos medios de prueba, con la documental incorporada no se ha logrado determinar ni la existencia del hecho ni la responsabilidad penal de mi defendido, debiendo dictarse una sentencia absolutoria…”

Se le cedió el derecho de palabra al adolescente acusado, a fin de que manifieste si tiene algo mas que exponer, imponiéndolo del precepto constitucional, de conformidad a lo establecido en el artículo 600, parágrafo cuarto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente declarando el mismo no tener nada que declarar.-


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


De las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público, no hubo la recepción de las mismas, por cuanto aún cuando fueron citados de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, tanto los expertos como los testigos, esto es el Tribunal ordeno su conducción por medio de la fuerza pública, resultando esta diligencia infructuosa, ya que no asistieron al presente juicio, por lo que el Tribunal, prescindió de dichas pruebas continuando con el juicio.
Así las cosas, y en atención al análisis del tipo delictivo imputado tenemos que mencionar que la Fiscalia imputaba el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de LUISANY GARCIA CARVAJAL y ALEIDA RAMONA CARVAJAL DE CARCIA, en consecuencia se debía demostrar según los hechos imputados los siguientes elementos:

1.- Que en efecto ocurrió el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor.

2.- Que en ese hecho participo el adolescente acusado.

3.- Que a consecuencia de este hecho delictivo hubo unas victimas las ciudadanas Luisany García Carvajal y Aleida Ramona Carvajal de García.

Los tres elementos, eran necesarios para demostrar en el debate oral y privado para acreditar el cuerpo del delito del ilícito penal denominado Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de las ciudadanas Luisany García Carvajal y Aleida Ramona Carvajal de García.

Ahora bien siendo que se hizo imposible demostrar, como bien lo señala la Fiscalia del Ministerio Público la existencia del hecho, es decir la existencia cierta de un robo a las victimas través de las mismas victimas así como de los funcionarios policiales en virtud de su incomparecencia, aún cuando el tribunal ordeno el mandato de conducción, al igual que la responsabilidad del adolescente acusado ya que el testimonio de las victimas, de expertos y del funcionario policiales actuante como agente investigador, eran necesarios, es lo que conlleva a la convicción de quien aquí decide que ante la imposibilidad de demostrar el hecho así como la prueba de la participación del adolescente, la sentencia debe ser ABSOLUTORIA. Y así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, esta Instancia, en congruencia con la solicitud Fiscal y la solicitud de la Defensa, establece que no quedo demostrado el hecho delictivo así como tampoco la participación del adolescente del hecho por el cual se le acusa al adolescente (Identidad omitida)
Todo lo antes expuesto conlleva a que la sentencia sea ABSOLUTORIA.
No se condena en costas al Estado Venezolano, en virtud de que el Ministerio Público actúo en cumplimiento de su deber como institución.



DISPOSITIVA:

Por las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Unipersonal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE de conformidad a lo establecido en el artículo 602 literales “b” y “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente cuyo nombre se omite por orden de Ley, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de Luisany García Carvajal y Aleida Ramona Carvajal de García.
Se deja constancia que la parte dispositiva del presente fallo, fue leída en audiencia oral y privada celebrada en fecha 20 de Abril de 2009, con lo cual quedaron notificadas las partes de la presente dispositiva, acogiéndose este Tribunal de Juicio al lapso para la publicación del texto integro de la sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Contra la presente sentencia procede Recurso de Apelación ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Sección Adolescentes, de conformidad a lo establecido en los artículos 608 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.


Firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua. Acarigua a los veinte y siete (27) días del mes de Abril de 2009.



ABG. ZULAY ROJAS DE MARQUEZ.
JUEZ DE JUICIO.





ABG. JOSE IZQUIERDO
SECRETARIO.