REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 13 de abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PY11-D-2008-000026
ASUNTO : PY11-D-2008-000026


JUEZ: ERASMO QUIJADA ROSAS



SECRETARIO: ABG. ALBA VIVAS SOAZO



DEFENSORA. ABG. SIRLEY BARRIOS



IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.




DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD.




DECISION: CONTROL DE CUMPLIMIENTO DE SANCION


Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada de Control de Cumplimiento de Sanción en fecha 13 de Abril de 2.009, con las formalidades de Ley, respecto a la causa signada bajo el Nº PY11-D-2008-000026, donde aparece como sancionado la Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas, la cual consiste en: REGLAS DE CONDUCTA, medida a cumplir por el lapso de un (01) año y así constatar que las mismas se están cumpliendo de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que la ordena. Todo lo anteriormente señalado en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

A los efectos de una adecuada comprensión por parte del sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.

En virtud de lo anterior, se le informó a la sancionada: IDENTIDAD OMITIDA, que de las actuaciones que conforman la causa que se les sigue, consta que no ha cumplido con la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, a la cual fuera condenada, y que le fueron impuestas en audiencia oral de imposición de sanción celebrada en fecha 06-11-2008.

La Representación del Ministerio Público no se hizo presente en esta audiencia, aún cuando consta de autos su debida notificación, motivado a que se encontraba en otro acto pautado para esta misma hora.

Seguidamente se impuso a la adolescente sancionada: IDENTIDAD OMITIDA del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5, así como del derecho a ser oído conforme a lo dispuesto en el articulo 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y se le cedió el derecho de palabra en este acto, a la Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA quien expuso: “Yo no he asistido ante el Equipo Técnico Multidisciplinario, por que estaba de viaje en la ciudad de Margarita, con una amiga mía que vive allá., es todo.”

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, abogada quien expuso: “ Oído lo expuesto por la Adolescente solicito se le conceda una oportunidad para que cumpla en un régimen de Libertad, invocando la excepcionalidad de la medida de Privativa de Libertad, y la propia disposición de la Adolescente a someterse a la iniciación del Tratamiento Psicoterapéutico, solicito se mantenga la sanción de regla de conducta en un régimen de libertad, así mismo solicito copias de la presente acta. Es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Analizada como ha sido la pretensión de la defensa, así como lo expuesto por el sancionado, este tribunal para decidir observa:

Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40, ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sujeta a los principios de excepcionalidad, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención.

Que sobre la base de lo expuesto, aunado a la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida y Semí Libertad.

Por otra parte, quien decide valora la expresión voluntaria y espontánea de los sancionados de querer sujetarse al cumplimiento de la medida, y la manifestación de haber entendido cabalmente las consecuencias que puede acarrear su incumplimiento, así como el hecho de encontrarse los sancionados en un proceso de desarrollo para su formación ciudadana, para lo cual debe cumplir con plena conciencia sus obligaciones que resultan de una sentencia condenatoria, por cuanto debe entender la ilicitud de su acto, así como también que su conducta es reprochable y que debe corregirla, corrección esta que se puede por todo lo antes expuesto efectuar en libertad, Por lo que se mantiene el cumplimiento de la sanción de: Libertad Asistida, por el lapso de un Año, la cual consiste en asistir ante el Equipo Técnico Multidisciplinario a recibir las orientaciones psicopedagógicas, en consecuencia se ordena a la adolescente sancionada: IDENTIDAD OMITIDA, a consignar en el lapso de Veinte (20) días la respectiva constancia de haber asistido a buscar cita ante el Equipo Técnico Multidisciplinario de este circuito. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todas las razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 621, 629 y 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Acuerda MANTENER el cumplimiento de la medida de LIBERTAD ASISTIDA impuesta a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA en Libertad, en consecuencia se le impone la obligación de presentar ante este tribunal en el lapso de Veinte (20) días la constancia de haber asistido al Equipo Técnico Multidisciplinario, a buscar su cita para el cumplimiento de la orientaciones psicopedagógicas en dicha institución. Ofíciese lo conducente. Publíquese, diarícese y déjese copia.

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los Trece (13) días del mes de Abril del año 2009.




ABG. ERASMO QUIJADA ROAS
JUEZ DE EJECUCION. (T).




ABG. ALBA VIVAS SOAZO
LA SECRETARIA