REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de abril de 2009
198º y 150º



ASUNTO PRINCIPAL : PY11-D-2005-000001
ASUNTO : PY11-D-2005-000001
JUEZ: ABG. ERASMO QUIJADA ROSAS.

SECRETARIO: ABG. ALBA VIVAS SOAZO.

FISCAL: MARIA GABRIELA MAGO.

DEFENSORA. ABG. PATRICIA FIDEL GONZÁLEZ.

SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS
DROGAS

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

DECISION: CONTROL DE CUMPLIMIENTO DE SANCION

Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada de Control de Cumplimiento de Sanción en fecha 14 de Abril de 2.009, con las formalidades de Ley, respecto a la causa signada bajo el Nº PY11-D-2005-000001 donde figura como sancionado el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de controlar el cumplimiento de la medida impuesta, la cual consiste: LIBERTAD ASISTIDA medida esta a cumplir por el lapso de SEIS (06) MESES, y así constatar que las mismas se están cumpliendo de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que la ordena. Todo lo anterior en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

A los efectos de una adecuada comprensión por parte del sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado Y el motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.

En virtud de lo anterior, se le informó al sancionado, IDENTIDAD OMITIDA que de las actuaciones que conforman la causa que se les sigue, consta que no han cumplido consecuentemente con la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, que le fue impuesta en audiencia oral de imposición de sanción celebrada en fecha 23-01-2006 toda vez que de la revisión efectuada a la presente causa se evidencia que para la fecha de fijar la presente audiencia de control de cumplimiento el mencionado adolescente no ha acudido ante el equipo técnico a buscar cita para iniciar el apoyo psicoterapéutico, siendo ello el motivo de la celebración de la presente audiencia la cual era verificar y controlar el cumplimiento de la medida que recae sobre el sancionado, consistente en la sanción de: Libertad Asistida; en virtud de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA no ha comparecido por ante Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.

Seguidamente se impuso al adolescente sancionado: IDENTIDAD OMITIDA del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5, así como del derecho a ser oído conforme a lo dispuesto en el articulo 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y de la obligación de cumplir con las sanciones impuestas, por lo que se les cedió el derecho de palabra en este acto, a los fines de que informen al tribunal el motivo de su incumplimiento a la sanción impuestas por lo que se le cede el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA: quien expuso: “Yo no he cumplido con las citas dadas por el Equipo Técnico, Multidisciplinario, porque estaba detenido en la comandancia de Baraure, como tres meses y medio, es todo.”

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abogada Patricia Fidel González quien expuso: “Solicito se mantenga el cumplimiento de la sanción en Libertad, por cuanto consta en Autos el Adolescente Sancionado estaba Privado de Libertad, a la Orden de la Jurisdicción Ordinaria, por lo cual el incumplimiento es Justificado, y considerando el poco Tiempo que le falta por cumplir la sanción. Así mismo solicito copias del Acta y de la Decisión es todo”.


Seguidamente la Representación del Ministerio Público, hizo uso del derecho de palabra manifestando lo siguiente: Expresa conformidad en que se mantenga la naturaleza de la sanción impuesta considerando que resta muy poco tiempo para su cabal cumplimiento tomando en consideración que el incumplimiento esta Justificado, es todo.”



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Analizadas como han sido las diversas exposiciones del adolescente sancionado y de su defensora, y la Fiscal del Ministerio Publico, este tribunal para decidir observa:

Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40, ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sanciona torio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sujeta a los principios de excepcionalidad, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención.

Que sobre la base de lo expuesto, aunado a la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida y Semi Libertad.

Por otra parte, quien decide valora la expresión voluntaria y espontánea del sancionado de querer sujetarse al cumplimiento de la medida, y la manifestación de haber entendido cabalmente las consecuencias que puede acarrear su incumplimiento, así como el hecho de encontrarse el sancionado en un proceso de desarrollo para su formación ciudadana, para lo cual debe cumplir con plena conciencia las obligaciones que resultan de una sentencia condenatoria, por cuanto deben entender la ilicitud de sus actos, así como también que su conducta es reprochable y que debe corregirla, corrección esta que se puede por todo lo antes expuesto efectuar en libertad, por lo que se acuerda mantener el cumplimiento de la sanción en libertad, y en aras de lograr el pleno cumplimiento de dicha sanción y la reeducación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA este tribunal conforme al artículo 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Acuerda: MANTENER el cumplimiento de la sanción de: Libertad Asistida, conforme a el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en Libertad, en consecuencia se le ordena al adolescente IDENTIDAD OMITIDA reiniciar las orientaciones psicopedagógicas de manera inmediata, por lo que deberá acudir en un lapso de veinte (20) días a dicho organismo, así mismo deberá consignar a este Tribunal la Constancia de Residencia en el lapso de Veinte (20) días, el Tribunal oficiará al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, con el objeto de informarle sobre el reinicio de las orientaciones Psicopedagógicas por parte de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, Se le informa al adolescente que de incumplir con las obligaciones antes señaladas se le podría revocar las medidas e imponer en su lugar, la Sanción de Privación de Libertad por un máximo de seis (06) meses, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por todas las razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 621, 629, 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Acuerda MANTENER el cumplimiento de la medida de LIBERTAD ASISTIDA impuesta al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, en Libertad, y se le ratifica la obligación de asistir a la cita pautada ante el Equipo Técnico Multidisciplinario, a los fines de continuar con las orientaciones psicopedagógicas, así como también la presentación por ante este Tribunal de la constancia de Residencia, del adolescente sancionado.

Ofíciese lo conducente. Publíquese, diarícese y déjese copia.

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los Catorce (14) días del mes de Abril del año 2009.

ABG. ERASMO QUIJADA ROSAS
JUEZ DE EJECUCION (T).



ABG. ALBA VIVAS SOAZO.
SECRETARIA.