REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 23 de abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PV11-D-2009-000030
ASUNTO : PV11-D-2009-000030

Por recibida la causa Nº PV11-D-2009-000030, y firme como ha quedado la Sentencia dictada por la Jueza de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en fecha 27-03-2009, por medio de la cual y de conformidad con el Artículo, 31, de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, condena al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, Quien fue condenado por la comisión del delito: TRAFICO ILICITO DE DROGAS, previsto en el Articulo 31, de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO. A cumplir la sanción de: Reglas de Conducta, conforme al articulo 624, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de un (1) Año, la cual consiste en que el mencionado Adolescente tiene la Obligación de continuar su Rehabilitación por ante la Fundación HOGARES verdaderamente Libres, ubicada en el Estado Barinas, tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622, de la citada Ley: A los fines de proceder a la ejecución de la citada decisión este Tribunal observa:

Que dada la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas cuyo cumplimiento sea en libertad.

Que en razón de encontrarse el sancionado de autos en un proceso de desarrollo para su formación ciudadana, es por lo que en consecuencia deben cumplir con plena conciencia sus obligaciones que resultan de una sentencia condenatoria, por cuanto deben entender la ilicitud de su acto, así como también que su conducta es reprochable, y que deben corregirla para demostrar a su familia, a la sociedad y a su persona misma que se ha preparado en forma integral para construir un futuro digno.

Que dentro de los derechos que tiene todo adolescente sancionado, se observan, entre otros, el derecho a conocer con exactitud cuando finaliza su condena, así como el derecho a que las medidas originariamente impuestas sean revisadas con la finalidad de verificar la procedencia de su modificación o sustitución, razón por la cual este tribunal establece en lo que respecta a los mencionados derechos, lo siguiente:


DEL CÓMPUTO

La indicación de la fecha exacta en que el adolescente. IDENTIDAD OMITIDA, iniciará y finalizará el cumplimiento de la condena, en virtud de que la misma se verificará en Libertad, se determinará en el acto de imposición de las medidas decretadas.



DE LA REVISION

Conforme lo consagrado en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal de Ejecución dispone la revisión de las medidas decretadas, por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otra menos gravosa, cuando no cumpla con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente.

DISPOSITIVA

En razón de todo lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a la inmediata ejecución de la mencionada decisión, de conformidad a lo previsto en el Artículo 646 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se ordena al adolescente. IDENTIDAD OMITIDA. Quien fue condenado por la comisión del delito: TRAFICO ILICITO DE DROGAS, previsto en el Articulo 31, de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO. A cumplir la sanción de:

- REGLAS DE CONDUCTA, conforme lo establecido en el Artículo 624 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ser cumplida por el lapso de UN (01) Año, consiste en que el mencionado Adolescente tiene la Obligación de continuar su Rehabilitación por ante la Fundación HOGARES verdaderamente Libres, ubicada en el Estado Barinas.


Asimismo, se ordena notificar del presente auto Ejecutorio al adolescente. IDENTIDAD OMITIDA. A sus Representantes Legales, a la Defensa, a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, quienes podrán hacer las observaciones que consideren dentro del plazo de cinco (5) días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese, publíquese, dialícese y déjese copia. Cúmplase.

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los Veintitrés (23) días del mes de Abril del año dos mil Nueve.




ABG. ERASMO QUIJADA ROSAS
JUEZ DE EJECUCION TEMPORAL.


ABG. ALBA VIVAS SOAZO.
SECRETARIA.