REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 24 de abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : PY11-P-2005-000018
ASUNTO : PY11-P-2005-000018
JUEZ: ABG. ERASMO QUIJADA ROSAS.
SECRETARIA: ABG. ALBA VIVAS SOAZO.
DEFENSORA. ABG. PATRICIA FIDHEL
SANCIONADO: ERICCK ALFREDO YAJURE VASQUEZ
DELITO: DROGAS Y CONTRA LA PROPIEDAD.
DECISION: CONTROL DE CUMPLIMIENTO DE SANCION
Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada de Control de Cumplimiento de Sanción en fecha 24 de ABRIL de 2.009, con las formalidades de Ley, respecto a la causa signada bajo el Nº PY11-P-2005-000018, donde figura como sancionado el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA , con el objeto de controlar el cumplimiento de la medida impuesta, las cuales consisten en REGLAS DE CONDUCTA. Medidas a cumplir por el lapso de dos (02) años y así constatar que las mismas se están cumpliendo de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que la ordena. Todo lo anterior en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A los efectos de una adecuada comprensión por parte del sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.
En virtud de lo anterior, se le informó al sancionado: IDENTIDAD OMITIDA que de las actuaciones que conforman la causa que se le sigue, consta que no ha cumplido con las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA, a la cual fue condenado, y que le fueron impuestas en audiencia oral de imposición de sanción celebrada en fecha 08-03-2006, , toda vez que de la revisión efectuada a la presente causa se evidencia que hasta la presente fecha el mismo no ha acudido consecuentemente a la Iglesia Evangélica Pentecostal,, según informaron suministrada por el Pastor: ORLANDO RAMON COLMENAREZ, ni presentado los trabajos, escrito referente a la Actividad que desarrolla dentro de la Iglesia referida, con la Frecuencia de dos meses por el resto de lo que le falte para culminar la sanción impuesta.
Seguidamente se impuso al adolescente sancionado: IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5, así como del derecho a ser oído conforme a lo dispuesto en el articulo 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y de la obligación de cumplir con las sanción impuesta por lo que se le cedió el derecho de palabra en este acto, a los fines de que informe al tribunal el motivo de su incumplimiento a la sanción impuesta quien expuso:” Yo no he cumplido con las reglas de conducta porque estoy en Rebeldía en la Iglesia, por cuestiones de Pruebas de Lucha, como mi mama se fue con el señor por eso se me han complicado las cosas, y me ha tocado salir a buscar trabajo. Es todo.”
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública abogada Patricia Fidel, quien expuso: “ Considerando que el incumplimiento del Adolescente es Parcial, por cuanto ya se dio cumplimiento a la sanción de Libertad Asistida, y tomando en consideración su Exposición, de donde señala que no comprendió en que consistía la sanción de Reglas de Conducta, pido se le de nueva oportunidad, para cumplir la totalidad de la sanción de las sanciones que le fueron impuesta, haciéndole de las Advertencias legales sobre el incumplimiento, de las mismas.. Así mismo solicito copia del Acta y de la Decisión, es todo.”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Analizadas como han sido las diversas exposiciones del adolescente sancionado de su representante legal, de su defensora, este tribunal para decidir observa:
Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40, ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sanciona torio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sujeta a los principios de excepcionalidad, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención.
Que sobre la base de lo expuesto, aunado a la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida y Semi Libertad.
Por otra parte, quien decide valora la expresión voluntaria y espontánea del sancionado de querer sujetarse al cumplimiento de la medida, y la manifestación de haber entendido cabalmente las consecuencias que puede acarrear su incumplimiento, así como el hecho de encontrarse el sancionado en un proceso de desarrollo para su formación ciudadana, para lo cual debe cumplir con plena conciencia sus obligaciones que resultan de una sentencia condenatoria, por cuanto debe entender la ilicitud de su acto, así como también que su conducta es reprochable y que debe corregirla, corrección esta que se puede por todo lo antes expuesto, es por lo que en relación a la medida de REGLAS DE CONDUCTA, se Acuerda: Mantener de Reglas de Conducta consistente, en presentar Trabajo escrito de la Iglesia, Cristiana, donde asiste por el lapso de dos (02)años, por lo que deberá consignar trabajo escrito en un Lapso de Veinte (20), días y posteriormente presentar cada dos meses trabajo escrito y constancia como que asiste a dicha iglesia. Se acuerda mantener el cumplimiento de dicha sanción en libertad, por lo que en aras de lograr el pleno cumplimiento de la misma y la reeducación del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 621, 629 y 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Acuerda MANTENER el cumplimiento de las medidas de LIBERTAD ASISTIDA impuesta al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA , en Libertad, consistente, en presentar Trabajo escrito de la Iglesia, Cristiana, donde asiste por el lapso de dos (02)años, por lo que deberá consignar trabajo escrito en un Lapso de Veinte (20) días y posteriormente presentar cada dos meses trabajo escrito y constancia como que asiste a dicha iglesia, por el lapso que le queda por cumplir.
Ofíciese lo conducente. Publíquese, diarícese y déjese copia.
Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los Veinticuatro (24) días del mes de Abril del año 2009.
ABG. ERASMO QUIJADA ROSAS.
JUEZ DE EJECUCION.
ABG. ALBA VIVAS SOAZO.
SECRETARIA
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