REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PY11-P-2007-000025
ASUNTO : PY11-P-2007-000025


JUEZ DE EJECUCION: ABG. ERASMO QUIJADA ROSAS .



SECRETARIO: ABG. ALBA VIVAS SOAZO.




DEFENSORA: ABG. GAVRI ATAHUALPA SANTELIZ.


FISCAL. MARIA GRABIELA MAGO


IMPUTADO: FREDDY RAFAEL OBISPO MEDINA.




DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD.



DECISION: CONTROL DE CUMPLIMIENTO DE SANCION

Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada de Control de Cumplimiento de Sanción en fecha 27 de Abril de 2.009, con las formalidades de Ley, respecto a la causa signada bajo el Nº PY11P-2007-000025, donde aparece como sancionado el Adolescente: FREDDY RAFAEL OBISPO MEDINA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.507.928, nacido en fecha 29-03-1991, residenciado en EL Barrio Libertador, Calle Principal casa S/N Municipio Ospino del Estado Portuguesa, Hijo de Berlinda Medina y Santos Ramón Obispo. con el objeto de controlar el cumplimiento de la medida impuesta, la cual consisten en LIBERTA ASISTIDA, consistente en la asistencia ante el Equipo Técnico Multidisciplinario medida a cumplir por el lapso de UN (01) AÑO y así constatar que la misma se está cumpliendo de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que la ordena. Todo lo anterior en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

A los efectos de una adecuada comprensión por parte del sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.

En virtud de lo anterior, se le informó al sancionado FREDDY RAFAEL OBISPO MEDINA que de las actuaciones que conforman la causa que se le sigue, consta que no ha cumplido con la sanción de: LIBERTAD ASISTIDA, consistente en la asistencia ante el Equipo Técnico Multidisciplinario, a la cual fue condenado, y que le fue impuesta en audiencia oral y privada de imposición de sanción celebrada en fecha 14-11-2007, la cual consiste en la obligación de Acudir por ante, el Equipo Técnico Multidisciplinario, Adscrito al sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente a los fines de Recibir las Orientaciones Psicológica y social, correspondiente a los fines establecidos en la Ley. En relación a esta regla el adolescente, no ha dado cabal cumplimiento a la misma, es así como consta, en el ultimo informe, recibido por este Tribunal y Presentado por el Equipo Técnico, y el cual Riela bajo los folios 65, y 66 de la tercera pieza de esta causa.

Seguidamente se impuso al adolescente sancionado: FREDDY RAFAEL OBISPO MEDINA del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5, así como del derecho a ser oído conforme a lo dispuesto en el articulo 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y se le cedió el derecho de palabra en este acto, quien expuso: “Yo, solicito al Tribunal, la Designación del Abogado: Gavri Atahualpa Santeliz como defensor privado. El tribunal visto lo solicitado por el Adolescente Sancionado, acuerda lo solicitado, y procede a la Juramentación de dicho Profesional del Derecho. Acto seguido el Tribunal pasa a darle el derecho de palabra al adolescente sancionado una vez ya impuesto para que manifieste al Tribunal y el mismo, Expone: “Yo no he cumplido, con las citas dadas por el Equipo Técnico Multidisciplinario, porque estaba trabajando en el Cerro, estaba Trabajando con las Abejas, en la parte Alta de dicho cerro, como por siete u Ocho meses, no le notifique nada a la defensa, se me hacia difícil conseguir carro, es todo.”
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, que asiste en esta acto al adolescente sancionado anteriormente identificado, quien expuso: “En mi condición de defensor Privado, solicito al Tribunal se mantenga el cumplimiento de la sanción de Libertad Asistida, a mi Representado en Libertad en virtud de lo expuesto por el mismo, en virtud de que a mi Representado, se lo llevo el Padre a trabajar al cerro, debido a problemas que el venia presentando ignorando que esto tendría consecuencias Legales. Así mismo solicito, copias simples del acta y de la Decisión., es Todo.”

Se deja constancia expresa de la incomparecencia de la Representación del Ministerio Público, debido a que se encontraba en otro acto a esta misma hora, igualmente se deja constancia expresa de la incomparecencia de la victima a este acto.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Analizada como ha sido la pretensión de la defensa, así como lo expuesto por el sancionado, este tribunal para decidir observa:

Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40, ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sanciona torio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sujeta a los principios de excepcionalidad, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención.

Que sobre la base de lo expuesto, aunado a la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida y Semi Libertad.

Por otra parte, quien decide valora la expresión voluntaria y espontánea del sancionado de querer sujetarse al cumplimiento de la medida, y la manifestación de haber entendido cabalmente las consecuencias que puede acarrear su incumplimiento, así como el hecho de encontrarse el sancionado en un proceso de desarrollo para su formación ciudadana, para lo cual debe cumplir con plena conciencia sus obligaciones que resultan de una sentencia condenatoria, por cuanto debe entender la ilicitud de su acto, así como también que su conducta es reprochable y que debe corregirla, corrección esta que se puede por todo lo antes expuesto efectuar en libertad, aunado al hecho de que el mencionado adolescente manifestó en esta sala de audiencia que, el quiere cumplir con la sanción impuesta, pero que no sabia; que por estar trabajando con la abejas en el cerro se le podía presentar este problema y no haberle comunicado nada a su defensa, pero que esta en disposición de cumplir y asistir ante el equipo Técnico a efectuarse su tratamiento y así cumplir de esta manera con lo exigido por este Tribunal, Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 621, 629 y 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Acuerda. 1- MANTENER el cumplimiento de las medidas de LIBERTAD ASISTIDA impuesta al adolescente: FREDDY RAFAEL OBISPO MEDINA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.507.928, nacido en fecha 29-03-1991, residenciado en EL Barrio Libertador, Calle Principal casa S/N Municipio Opino del Estado Portuguesa, Hijo de Berlinda Medina y Santos Ramón Obispo. 2- Este Tribunal exonera, a la defensa pública: Abg: Patricia Fidhel, de la defensa del Adolescente sancionado. Publíquese, diarícese y déjese copia.

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. Estado Portuguesa, a los veintisiete (27), días del mes de Abril del año 2009.




ABG. ERASMO QUIJADA ROSAS.
JUEZ DE EJECUCION TEMPORAL



ABG. ALBA VIVAS SOAZO
SECRETARIA.