En fecha 20-02-09, se recibe en este Tribunal demanda de Aumento de Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana DIANA MILAGROS MOGOLLÓN QUINTERO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización Durigua 3, calle 10, casa N° 08 Acarigua Estado Portuguesa; titular de la Cédula de Identidad N° V-12.710.453, actuando en nombre de sus hijos (se omiten), actualmente de quince (15) y trece (13) años de edad, tal como se evidencia de las copias certificadas de las Partidas de Nacimientos que anexan a la solicitud, asistida por la Abogada HYRVIC DEL VALLE QUINTERO, Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente, y Familia de esta Circunscripción Judicial, donde exponen que la referida ciudadana había comparecido ante dicha Fiscalia con el objeto de solicitar en beneficio de sus hijos un AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN fijada por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de este Estado, mediante sentencia de fecha 15-11-06, de Divorcio 185-A, quedando definitivamente firme en fecha 04-12-06, la cual se estableció como Obligación Alimentaría la cantidad en TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.300,oo), mensuales, y el doble de dicha cantidad en los meses de septiembre y diciembre, cantidad esta que en la actualidad resulta insuficiente para cubrir las necesidades básicas de sus hijos, razón por la cual demanda al ciudadano EDWARD HERNAN LOPEZ TIRADO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Urbanización Durigua 3, calle 8, vereda 35, casa N° 08, Acarigua Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.090.566, por cuanto el elabora en la Empresa Arrocera Chispa ubicada en la carretera vía el Jobal, carretera Nacional Turen Píritu; a fin de que convenga en aumentar el monto de la Obligación de Manutención, y el monto que aspira como Obligación de Manutención, es de SETECIEBTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.700,oo) mensuales, asimismo el 50% de los gastos médicos y de medicamentos, asimismo, se establezca una cantidad adicional en los meses de septiembre y diciembre capaz de cubrir las necesidades propias de cada épocas (útiles escolares, uniformes, ropa y calzados) de su hijo. Fundamenta su solicitud en el Artículo 376, 177 Primer Parágrafo letra d), 365, 369, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Anexó copia certificada de la Sentencia, Partidas de Nacimiento de su hijo.
Se Admitió en fecha 04-03-09, se acordó citar al demandado, a fin de que comparezca al tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a fin de que dé contestación a la demanda en horario comprendido de 8:30AM a 3:30PM, advirtiéndole que ese mismo día a las 10:00AM tendrá lugar un Acto Conciliatorio, se ordena solicitar Constancia de Trabajo a los fines de conocer la capacidad económica del ciudadano Edward Hernán López Tirado. Así mismo se ordena suspender el pago de las Prestaciones Sociales en caso de despido o retiro voluntario, y se libró Boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
En fecha 30-03-09 siendo el día y hora señalados para que tenga lugar el Acto Conciliatorio, comparecieron los ciudadanos EDWARD HERNAN LOPEZ TIRADO y DIANA MILAGROS MOGOLLON QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad números V-12.090.566 y V-12.710.453, respectivamente el primero expone: “Me comprometo a darle el monto por la Obligación de Manutención por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 600,oo) mensuales, a razón de TRESCIEBTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 300,oo) quincenales, y el doble de dicha cantidad los mese de septiembre y diciembre es decir, la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f.1.200,oo) por cada mes, así como contribuir con el 50% de los gastos de medicina y medicamentos, útiles escolares, uniformes y otros, quiero manifestar que el dinero lo depositare personalmente a la madre de mis hijos”. Seguidamente la segunda expone: “Acepto conforme a lo dispuesto por el padre de mis hijos y que realmente se comprometa a cumplir todo lo ofrecido”. Solicitamos se homologue el presente convenimiento y se deje sin efecto la orden de Suspensión Sobre las Prestaciones Sociales al ente empleador Empresa Arrocera Chispa.

D I S P O S I T I V A
Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron los ciudadanos EDWARD HERNAN LOPEZ TIRADO y DIANA MILAGROS MOGOLLON QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad números V-12.090.566 y V-12.710.453, y por cuanto el mismo no ésta incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de AUMENTO OBLIGACION DE MANUTENCIÓN. Y ASI SE DECIDE. Así mismo se declara que el ciudadano EDWARD HERNAN LOPEZ TIRADO, está obligado a consignar mensualmente la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 600,oo) mensuales, a razón de TRESCIEBTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 300,oo) quincenales, y el doble de dicha cantidad los mese de septiembre y diciembre es decir, la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f.1.200,oo) por cada mes, así como contribuir con el 50% de los gastos de medicina y medicamentos, útiles escolares, uniformes y otros; una vez quede firme la presente sentencia, quedando autorizada la ciudadana DIANA MILAGROS MOGOLLON QUINTERO, para ello, todo de conformidad con los Artículos 450 y 521 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal advierte al ciudadano EDWARD HERNAN LOPEZ TIRADO, que de conformidad con el Artículo 374 de la misma Ley el pago de la Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado, y que el atraso injustificado en el pago de dicha Obligación ocasionará intereses calculados a la rata del (12%) anual. Y ASI SE DECIDE. Queda vigente la suspensión del pago de Prestaciones Sociales en caso de despido o retiro voluntario, por cuanto el mismo no va en detrimento del obligado sino en interés superior de los niños involucrado. Ofíciese al ente Empleador. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.