En fecha 03 de Noviembre de 2008, la Abogada Yomaira Yudhit Ariza Pulido, en su carácter de apoderada judicial de la niña (se omite), identificadas ut supra, presentó Solicitud de Homologación de Transacción de Indemnización por Daño Moral, contra de la empresa Central Azucarero Portuguesa Compañía Anónima (C.A.P.C.A).
Narra los demandantes en su escrito libelar que en fecha 24 de Marzo de 2008 fallecio ab-intestato la ciudadana YOLIMAR DEL CARMEN FERRER SIMANCA DE APARICIO, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V-16.965.936, por un accidente de transito ocurrido el día 24 de Marzo de 2008, en horas de la mañana, en la Carretera Nacional Piriti-La flecha, sector Choro Gonzalero, del Municipio Esteller, del Estado Portuguesa.
Reclaman la Indemnización por Daño Moral; todo por un monto total de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f.50.000,oo), con lo cual se cubren todos los conceptos reclamados tales como: daños materiales (emergentes y por lucro cesante) daños morales, gastos funerarios así como por concepto de costos, costas, gastos, honorarios de abogados, intereses, corrección monetaria y cualquier otro concepto que sea consecuencia directa y/o indirecta del accidente de transito narrado en dicha solicitud. Anexo copia certificada del Titulo de Únicos y Universales Herederos.
En fecha 26 de Noviembre de 2008, el Tribunal admitió la demanda ordenando librar Boleta de Notificación al Fiscal Cuatro del Ministerio Publico.
En fecha 15-12-2008, Boleta debidamente firmada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico.
El demandante manifiestan que la suma acordada en dicha solicitud como monto transaccional, la recibe en tres (03) cheques así: a) Cheque Nº 10020894 de fecha 14-10-2008, librado por Central Azucarero Portuguesa contra la cuenta corriente Nº 01210210100102704927, en el Banco Corp. Banca, por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 30.000,oo), a la orden del ciudadano ELIGIO SEGUNDO APARICIO MUÑOZ, y b) Cheque Nº 10020896 de fecha 14-10-2008, librado por la misma empresa y cuenta por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f.10.000,oo) a la orden del la ciudadana MADEIRA DEL CARMEN SIMANCA; c) Cheque Nº 10020895 de fecha 14-10-2008, librado por la misma empresa y cuenta por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.f.10.000,oo) a favor de este Tribunal que le corresponde a la niña (se omite).
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión cuidadosa del acta contentiva del convenio suscrito entre las partes del presente solicitud, observa ésta juzgadora que la misma no versa sobre materia de orden público y, en criterio de quien suscribe, el acuerdo efectuado no perjudica los intereses de la niña involucrada, motivo por el cual considera procedente el convenimiento suscrito por lo que deberá homologarse y dar por terminado; lo cual se hará en la dispositiva.

DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre la niña (se omite), de cinco (05) años de edad, representada por su padre el ciudadano ELIGIO SEGUNDO APARICIO MUÑOZ, y la empresa CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA COMPAÑÍA ANONIMA (C.A.P.C.A), todos bien identificados en el presente fallo. Y Así se Decide.
Manténgase abierta Cuenta de Ahorro en el Banco BANFOANDES a nombre de los adolescentes antes nombrados.