REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
EL ESTADO PORTUGUESA
SALA DE JUICIO
Acarigua, 16 de Abril de 2.009
198º y 150º

Expediente Nº 9960-09

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PEDRO AUDOMAR MORA PINEDA y GIONA CAROLINA HIDALGO DE MORA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, hábiles, ambos de este domicilio; titulares de las Cédulas de Identidad números V-11.548.495 y V-10.529.469, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio, XIOMARA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.895.

MOTIVO: Divorcio 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 27 de Febrero de 2009, los ciudadanos PEDRO AUDOMAR MORA PINEDA y GIONA CAROLINA HIDALGO DE MORA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, hábiles, ambos de este domicilio; titulares de las Cédulas de Identidad números V-11.548.495 y V-10.529.469, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio, XIOMARA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.895, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa; en fecha 05 de Octubre de 1995, según consta del Acta de Matrimonio Nº 351 que consignan anexa, marcada “A”. Siendo su último domicilio conyugal en la Urbanización La Corteza, Avenida 2, vereda 3 casa N° 18, Municipio Páez del Estado Portuguesa; y que de la unión conyugal procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: *************, actualmente de trece (13) años de edad respectivamente; tal como se evidencia en la Partida de Nacimiento anexa a la solicitud. Así mismo, exponen en su solicitud que tienen mas de cinco (05) años de separado, cuando decidieron de mutuo y amistoso acuerdo separarse de hecho por existir entre ellos múltiples problemas que imposibilitaban su vida en común y que desde esa fecha no ha habido reconciliación, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Con respecto a su hijo menor de edad acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre. El padre proporcionará una obligación de Manutención para su hijo la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f.300,oo) mensuales, de igual modo ambos padres se compromete a aportar los gastos de los demás conceptos establecidos en el Articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (vestido, educación, asistencia y atención medica, medicina entre otros), los cuales se harán efectivo al momento de hacerse necesario tales conceptos. En cuanto al Régimen de Convivencia, se establece de la siguiente manera: El padre podrá visitar a su menor hijo cuando estos así lo requiera, siempre y cuando no entorpezca el horario escolar, pudiendo pasar fines de semanas o vacaciones con el padre, así como también, alternando por periodos iguales las vacaciones escolares, carnaval, semana santa, y los días decembrinos. Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes patrimoniales que partir. Admitida la solicitud en fecha 10-03-09, se acordó al adolescente involucrado, y notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente lo cual se cumplió en fecha 25-03-2009, Opinión de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Y en fecha 31-03-2009 Opinión del adolescente involucrado,

DECISION
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos: PEDRO AUDOMAR MORA PINEDA y GIONA CAROLINA HIDALGO DE MORA, titulares de las Cédulas de Identidad números V-11.548.495 y V-10.529.469; en virtud del matrimonio civil contraído ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa; en fecha 05 de Octubre de 1995, según consta del Acta de Matrimonio Nº 351. Y Así se Declara.
Respecto al adolescente: **********, actualmente de trece (13) años de edad respectivamente, se decretan las siguientes medidas de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres. La Custodia, la ejercerá la madre, de conformidad con lo previsto en el Artículo 359 del mismo cuerpo legal. Y Así se Establece.
En cuanto al Régimen de Convivencia, se establece de la siguiente manera: El padre podrá visitar a su menor hijo cuando estos así lo requieran, siempre y cuando no entorpezca el horario escolar, pudiendo pasar fines de semanas o vacaciones con el padre, así como también, alternando por periodos iguales las vacaciones escolares, carnaval, semana santa, y los días decembrinos. En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre, que podrá ser privada de la Custodia de su hijo en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hijo (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado. Y Así se Establece.
En cuanto a la Obligación de Manutención, se fija la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f.300,oo) mensuales, en los meses de Agosto y Diciembre el doble de la cantidad es decir SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 600,oo), en razón de que en dichos meses los gastos aumentan, y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley. Y Así se Establece.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de sus hijos y la capacidad económica del OBLIGADO. Y Así se Decide.
QUEDA DISUELTA LA COMUNIDAD CONYUGAL. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los dieciséis (16) días del mes de Abril de Dos Mil Nueve; a 198 años de la Independencia y 150 de la Federación.

Juez Unipersonal Nº 01


Abg. ZELIDET GONZALEZ QUINTERO.
Secretario de Sala

Abg. NIDIA CALA MANTILLA.
En la misma fecha se publicó en horas de Despacho siendo las 2:30pm. Conste: (Scria).
ZGQ/ncm/maría.-
Exp. 9960-09