En fecha 28 de Noviembre de 2008, los ciudadanos identificados al inicio, en su nombre y en representación de los niños también mencionados antes, asistidos por Abogado, presentaron solicitud de homologación de la Transacción celebrada entre ellos y la empresa CAPCA, también identificada anteriormente; con motivo de la indemnización de daño moral por el fallecimiento de la señora, madre de los pre-identificados niños, (se omite), en accidente vial ocurrido en fecha 24 de Marzo de 2008.
En el escrito presentado se expresa que la parte obligada ofreció pagar un monto de SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 60.000,00) por todos y cada uno de los conceptos reclamados y, por su parte, los hoy solicitantes de autos, aceptaron lo ofrecido por la empresa.
Así mismo se lee que, en ese mismo acto, recibieron la cantidad ofrecida en cuatro (4) cheques numerados 10495001, 10495014, 10494985 y 10494998, respectivamente; librados por la empresa contra el Banco Provincial; por las cantidades de: BsF. 10.000,00; BsF. 8.000,00; BsF. 20.000,00 y BsF. 20.000,00; en ese orden; teniendo como beneficiarios a los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ BARRUETA PÉREZ y ELUVINA SALAZAR de AMAYA, los dos primeros y, en beneficio de los niños ya identificados en este fallo, los dos últimos.
Más adelante, se expresa no tener nada más que reclamar y solicitan al Tribunal que sea homologada la transacción celebrada.
En fecha 12 de Diciembre de 2008 el Tribunal admitió la solicitud presentada, ordenándose oír a los ciudadanos solicitantes, mas no así a los niños involucrados por su corta edad. Así mismo, se ordenó la notificación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
En fecha 17 de Diciembre de 2008 el Tribunal, a fin de evitar la caducidad de los cheques emitidos y consignados a favor de los niños, ordenó y libró oficio a BANFOANDES a los fines de la apertura de la correspondiente cuenta bancaria.
El 09 de Enero de 2009 comparecieron los ciudadanos Héctor Barrueta y Eluvina Salazar, manifestando estar de acuerdo con la transacción celebrada.
El 30 del mismo mes y año, constó en autos la notificación practicada a la representación fiscal.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión cuidadosa del acta contentiva del convenio suscrito entre las partes del presente solicitud, observa ésta juzgadora que la misma no versa sobre materia de orden público y, en criterio de quien suscribe, el acuerdo efectuado no perjudica los intereses de los niños involucrados, motivo por el cual considera procedente el convenimiento suscrito por lo que deberá homologarse y dar por terminado; lo cual se hará en la dispositiva.

DISPOSITIVA

En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA la transacción suscrita entre los ciudadanos: HECTOR JOSE BARRUETA PÉREZ y ELUVINA SALAZAR DE AMAYA, el primero de los nombrados en su propio nombre y en el de sus hijos, los niños (se omiten); y la empresa CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA COMPAÑÍA ANÓNIMA (C.A.P.C.A), todos bien identificados en el presente fallo. Y Así se Declara.
Manténgase abierta la Cuenta de Ahorros en el Banco BANFOANDES a nombre de los niños involucrados. Y Así se Establece.