En fecha 22-07-2008, se recibe escrito de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contentivo del Acta-Convenio N° 340, por OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por los ciudadanos DAYANA DEL CARMEN DOMINGUEZ HIGUERA, MARCO ANTONIO CORRO YEPEZ y MARIA ELENA HIGUERA DE DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados la primera en la Urbanización San José II, calle 12, casa N° 34 Araure Estado Portuguesa, el segundo en la Urbanización Playa Grande, calle 2, casa N° 02, Catia la Mar Estado Vargas, y la tercera en Araure Estado Portuguesa; titulares de las Cédulas de Identidad números V-16.419.245, V-12.715.735 y V-5.575.567, en representación del niño (se omite), de seis (06) años de edad, y exponen lo siguiente:” ..Yo, MARCO ANTONIO CORRO YEPEZ, en forma voluntaria acuerdo fijar la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN para mi hijo la cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.f.173,20) mensuales, a razón de OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA (Bs.f. 86,60) quincenales, los cuales depositaré en la cuenta de ahorro, previa autorización del Tribunal a los fines de aperturar la misma. Con relación a los gastos médicos, medicamentos serán cubiertos por ambos padres en un 50% cada uno, con respecto a los gastos de ropa, calzado y cualquier otro gasto que el niño requiera serán costeados igualmente por ambos padres en los meses de septiembre y diciembre; igualmente dejo constancia que he sido informado que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual….”; y “Yo, MARIA ELENA HIGUERA DE DOMINGUEZ, arriba identificada, en pleno uso de mis facultades acepto la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN ofrecida por el padre de mi nieto”. En ése mismo acto acuerdan RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el cual será de la siguiente manera: El mismo será amplio previo acuerdo entre padres; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 385 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se recibe dicha Acta por ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 22-07-08 para su respectiva HOMOLOGACION.
Al folio 2 corre inserta Acta N° 340 del Convenio por OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, hecha por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; al folio 3 copia de las cédulas de identidad de los solicitantes; al folio 4 corre inserta copia certificada de la Partida de Nacimientos del niño involucrado; al folio 5 auto de Entrada; al folio 6 auto de ADMISION. En fecha 30-07-2008, estando en etapa para dictar sentencia este Tribunal hasta tanto no conste en auto Colocación familiar donde faculte a la abuela para recibir la Obligación de Manutención. La cual consta de los folios 9 al 12 Homologación de Cesión de Custodia.

D I S P O S I T I V A
Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron los ciudadanos DAYANA DEL CARMEN DOMINGUEZ HIGUERA, MARCO ANTONIO CORRO YEPEZ y MARIA ELENA HIGUERA DE DOMINGUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad números V-16.419.245, V-12.715.735 y V-5.575.567, y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar. Y ASI SE DECIDE. Se declara que el ciudadano MARCO ANTONIO CORRO YEPEZ, esta obligado a contribuir con su hijo la suma de CIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.f.173,20) mensuales, a razón de OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA (Bs.f. 86,60) quincenales; quedando autorizada para aperturar y movilizar el dinero que será depositado en el Banco BANFOANDES a la ciudadana MARIA ELENA HIGUERA DE DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.575.567. Se advierte a las partes que dicho monto representa el seis punto cinco (6.5) salarios mínimos diarios, a razón de veintiséis bolívares fuertes con sesenta y tres céntimos (Bs.26.63), según Decreto Presidencial del año 2008, y de acuerdo de la Reconversión Monetaria. Igualmente se les advierte que de conformidad con el segundo aparte del artículo 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este monto aumentará en forma automática en la misma proporción en que aumente el ingreso del obligado siempre sobre la base de seis punto cinco (6.5) salarios mínimos diarios. Se previene al prenombrado ciudadano que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención ocasionará intereses calculados a la rata del (12%) anual. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será el acordado por ambas partes en el Acta, el mismo será amplio previo acuerdo entre padres; el contenido del Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hijo sino también comprende la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de éste, y cualquier otra forma de compartir con él. Y ASI SE DECIDE. Se advierte a las partes que en virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el artículo 315 ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.