REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación
En la causa iniciada por demanda de cobro de bolívares por la vía intimatoria, intentada mediante endosatario en procuración por CHEN JIN PIE, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 17.618.672, contra “DIAZEM, C.A.”, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 5 de septiembre de 2003, bajo el número 39, Tomo 137 A, este Tribunal, admitió la demanda por auto del 20 de marzo de 2009.
La pretensión procesal contenida en la demanda se centra en el cobro de DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 16.607,29), por el capital de una letra de cambio.
En fecha dieciséis de abril de 2009, el profesional del derecho JULIO CÉSAR CASTELLANO PACHECO, desistió de la acción y del procedimiento.
Con vista a lo anterior, el Tribunal para decidir observa:
Como quedó expresado, la pretensión procesal contenida en la demanda se centra en el cobro de DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 16.607,29), por el capital de una letra de cambio, por lo que los derechos que se debaten en la presente causa, tienen carácter patrimonial y no afectan de manera alguna al orden público, son disponibles por las partes. Además, el abogado JULIO CÉSAR CASTELLANO PACHECO está expresamente facultado para desistir en el endoso en procuración que aparece en el instrumento cambiario cuyo pago se demandó en la presente causa, por lo que al desistimiento se le debe impartir la homologación, declarándose además concluida la causa y ordenando el archivo del expediente. Así se declara.
Es por las anteriores consideraciones, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN al desistimiento de la acción y el procedimiento, realizado mediante su endosatario en procuración por el demandante CHEN JIN PIE y declara concluida la causa.
Ofíciese al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino del Segundo Circuito de esta misma Circunscripción Judicial, requiriendo la devolución del despacho de embargo preventivo, que se remitió con oficio 0850-253 de fecha 20 de marzo de 2009.
Archívese el expediente una vez firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil nueve.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González