REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Ante este Tribunal en fecha 11 de Marzo de 2009, los ciudadanos RODRIGO DIAZ CASTILLO y JULIA XIOMARA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° 1.124.817 y 3.866.513, respectivamente, asistidos de abogado, solicitaron el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Dice la solicitud: Que en fecha 27 de Octubre de 1972, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito hoy Municipio Araure del Estado Portuguesa; que fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Araure del Municipio Araure del Estado Portuguesa; que de dicha unión procrearon dos hijos los cuales ya han alcanzado la mayoría de edad y que no fomentaron bienes que liquidar; que se separaron de hecho el 12 de Mayo de 1977.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público, quien fue citada en fecha 03/04/2009.
Ahora bien, alegada por los cónyuges la separación por más de cinco (5) años, y no habiendo formulado oposición el Representante del Ministerio Público, estando llenos los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, la solicitud de divorcio se hace procedente en derecho, y así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, y en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos: RODRIGO DIAZ CASTILLO y JULIA XIOMARA GONZALEZ, ya identificado, en virtud del matrimonio contraído en fecha 27 de Octubre de 1972, por ante la Prefectura del Distrito (hoy Municipio) Araure del Estado Portuguesa, según Acta N° 209 del año 1.972.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Acarigua, a los veintisiete días del mes de Abril del dos mil nueve. 198° y 149°.
El Juez,

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria,

Abg. Nancy Galíndez de González
En la misma fecha se publicó la sentencia, siendo las 8:40 de la mañana. Conste.
Secretaria