REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación
En la causa iniciada por demanda de cobro de bolívares por el procedimiento monitorio, intentada mediante endosatario en procuración por “AGROSERVICIOS EL PLAYÓN, C.A.”, domiciliada en El Playón del Municipio Santa Rosalía, registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 19 de agosto de 1998, bajo el número 45, Tomo 64 A, contra “AGRÍCOLA A y B, C.A.”, sociedad anónima domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 29 de mayo de 1975, bajo el número 74, Tomo 34 A, el profesional del derecho HENRRY MOSQUERA HIDALGO mediante diligencia del 23 de abril de 2009 manifestó que desistía del procedimiento.
Visto lo expuesto en la referida diligencia, el Tribunal para decidir observa:
La pretensión procesal de la demandante “AGROSERVICIOS EL PLAYÓN, C.A.” expuesta en el escrito de la solicitud, consiste en que se condene a la demandada “AGRÍCOLA A y B, C.A.” a pagarle tres letras de cambio que totalizan la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), intereses al cinco por ciento (5%) anual desde los vencimientos por la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 13.409,67) y TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 333,33) por el derecho de comisión del sexto por ciento, por lo que esa pretensión tiene carácter patrimonial y no afecta de manera alguna al orden público.
De conformidad con lo que dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en cualquier estado y grado de la causa, puede el demandante desistir de la demanda y según el artículo 265 eiusdem, el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento y no se requiere para ello del consentimiento de la demandada “AGRÍCOLA A y B, C.A.” por no haber llegado la oportunidad de la contestación. Además, el profesional del derecho HENRRY MOSQUERA HIDALGO está expresamente facultado para desistir en el endoso en procuración que le hizo la accionante “AGROSERVICIOS EL PLAYÓN, C.A.”, por lo que a su desistimiento se le debe impartir la homologación. Así se establece.
Es por las anteriores consideraciones, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN del desistimiento del procedimiento manifestado mediante su endosatario en procuración por la demandante “AGROSERVICIOS EL PLAYÓN, C.A.” ya identificado y en consecuencia se declara concluida la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil nueve.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González