REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación
El ciudadano VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V 5.364.076, asistido de abogado, presentó un escrito en el que manifiesta:
Que contrajo matrimonio el 10 de diciembre de 1995, con ALICIA CRUZ OVIEDO OCHOA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula identidad V 5.957.606, que procrearon cuatro hijos, que tienen treinta y cuatro años de casados y cinco años de separados de hecho, ya que ha sido imposible la vida en común.
Que en los últimos años que vivieron juntos, se tornó difícil el acercamiento, por las peleas, agresiones verbales, las injurias y que su cónyuge comenzó a ingerir bebidas alcohólicas, llegando a actitudes violentas, faltándole el respeto como esposo, ya que las referidas peleas e injurias, se tornaban en escándalos y que los vecinos se percataban de lo que sucedía y que cabe destacar que tienen cinco años separados de hecho, manteniendo una ruptura prolongada de la vida en común, puesto que no ha habido reconciliación, encuadrando los hechos en la causal tercera y sexta del artículo 185 del Código Civil y pide que la demanda de divorcio sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva.
Con vista a lo anterior, el Tribunal observa:
Examinando el escrito se constata que se exponen unos hechos que parecen fundamentar o bien una solicitud de divorcio con base a una ruptura prolongada de la vida en común, o bien una acción de divorcio por las causales de tercera y sexta del artículo 185 del Código Civil y aunque se pide al final del escrito que la demanda de divorcio sea admitida, no aparece que se demande a persona alguna.
Una acción de divorcio tiene carácter contencioso, lo que implica la existencia de un demandado, contra el que se afirme la pretensión de disolución del vínculo conyugal y sin demanda no hay proceso y habiéndose limitado VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ a exponer unos hechos, pidiendo la admisión de una demanda de divorcio, sin demandar a persona alguna, debe negarse la admisión de esa solicitud. Así se declara.
Es por las anteriores consideraciones, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA LA ADMISIÓN a la solicitud presentada por VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ para que se admita una demanda de divorcio.
Por cuanto en el escrito presentado, se califica la solicitud como demanda de divorcio, anótese la misma estadísticamente como demanda. Así se ordena.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los tres (03) días del mes de abril de dos mil nueve.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González