REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación
En la causa iniciada por reclamación de honorarios profesionales intentada por ANUAR TURBAY MUSSETT, venezolano, casado, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en INPREABOGADO bajo el número 3.941, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 1.105.060 contra CECILIA DEL CARMEN LIZCANO viuda de RAMOS, NELSON RAFAEL RAMOS LIZCANO y LUÍS ALBERTO RAMOS LIZCANO, mayores de edad, también de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad V 5.958.127, V 16.043.551 y V 16.043.550 respectivamente, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria de Protección al Niño y al Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en sentencia de fecha 21 de noviembre de 2005 declaró con lugar el derecho de cobrar honorarios del abogado ANUAR TURBAY MUSSETT.
En fecha 6 de junio de 2006, las partes celebraron una transacción por la que los accionados CECILIA DEL CARMEN LIZCANO viuda de RAMOS, NELSON RAFAEL RAMOS LIZCANO y LUÍS ALBERTO RAMOS LIZCANO, procediendo mediante su apoderado judicial PEDRO LEÓN DAZA FREITEZ ofrecieron en pago de lo demandado la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00) para ser pagados así: TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) al consignar el documento que contiene la transacción ante la secretaría del Tribunal; DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), sesenta días después; TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) ciento veinte días después de la consignación del mismo documento y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00) ciento ochenta días después de la misma consignación y el accionante ANUAR TURBAY MUSSETT aceptó.
Dicha transacción fue homologada por auto del 8 de junio de 2006.
En fecha 30 de octubre de 2007, compareció ante este Tribunal, la ciudadana MARÍA DOLORES CHARCOUSSE DE TURBAY, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, viuda, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 1.003.790 y presentó mediante diligencia, un título de únicos y universales herederos, otorgado por este Tribunal, en la que se le declaraba, conjuntamente con YANZEUSKIA TURBAY DE ESPINOZA, YAMILE MARÍA TURBAY RODRÍGUEZ, YENISEY EMILIA TURBAY CHARCOUSSE DE MONSALVE, ANUAR RAFAN TURBAY CHARCOUSSE, MARÍA ALEJANDRA TURBAY CHARCOUSSE, OLENSKIA MARÍA TURBAY WOHNSIEDLER, ANWAN TURBAY TURBAY WOHNSIEDLER, herederos del accionante ANUAR TURBAY MUSSETT.
En las actuaciones del referido título de únicos y universales herederos, aparece una copia certificada de una partida de defunción en la que consta el fallecimiento de ANUAR TURBAY MUSSETT, ocurrido el 27 de diciembre de 2006.
El 19 de mayo de 2008 la ciudadana MARÍA DOLORES CHARCOUSSE DE TURBAY, consignó dos instrumentos poderes que le fueron conferidos el primero por YENISEY EMILIA TURBAY CHARCOUSSE DE MONSALVE, ANUAR RAFAN TURBAY CHARCOUSSE y MARÍA ALEJANDRA TURBAY CHARCOUSSE y el segundo por YANZEUSKIA TURBAY DE ESPINOZA, YAMILE MARÍA TURBAY DE GONZÁLEZ, ANWAR TURBAY TURBAY WOHNSIEDLER y OLENSKIA MARÍA TURBAY WOHNSIEDLER.
Mediante diligencia de fecha 3 de abril de 2009, la ciudadana MARÍA DOLORES CHARCOUSSE DE TURBAY, asistida de abogado, invocando su carácter de apoderada del resto de los herederos de ANUAR TURBAY MUSSETT, solicitó la fijación para el cumplimiento voluntario y un pronunciamiento sobre la representación que ostenta.
Con vista a lo anterior, el Tribunal observa:
De conformidad con lo que dispone el artículo 3° de la Ley de Abogados y el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, solo pueden comparecer por otro y ejercer poderes en juicio, quienes sean abogados en ejercicio. En el presente caso, la ciudadana DOLORES CHARCOUSSE DE TURBAY se presenta como apoderada del resto de los herederos de ANUAR TURBAY MUSSETT y a la luz de las ya citadas disposiciones, aun y cuando se haga asistir de abogado, no tiene la capacidad de postulación procesal que el legislador reconoce tan solo a los abogados en ejercicio, por lo que debe negarse la admisión de la solicitud que hizo en la diligencia del 3 de abril de 2009. Así se establece.
Es por las anteriores consideraciones, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA LA ADMISIÓN de la solicitud presentada mediante diligencia del 3 de abril de 2009, por DOLORES CHARCOUSSE DE TURBAY ya identificada, procediendo como apoderada de YENISEY EMILIA TURBAY CHARCOUSSE DE MONSALVE, ANUAR RAFAN TURBAY CHARCOUSSE, MARÍA ALEJANDRA TURBAY CHARCOUSSE, YANZEUSKIA TURBAY DE ESPINOZA, YAMILE MARÍA TURBAY DE GONZÁLEZ, ANWAR TURBAY TURBAY WOHNSIEDLER y OLENSKIA MARÍA TURBAY WOHNSIEDLER también identificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los seis (06) días del mes de abril de dos mil nueve.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González