REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

EXPEDIENTE C-2008-000148
DEMANDANTE MATERAN DE SANCHEZ MARIA ZENAIDA.
APODERADO
JUDICIAL LIBICAR MARIA SANCHEZ MELENDEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo N° 107.124.
DEMANDADO GARCIA GOMEZ YULI ANAHID.

APODERADO JUDICIAL OLGA TRINIDAD VALTA ALVAREZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.442.
MOTIVO RESTITUCIÓN DE INMUEBLE.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-
MATERIA CIVIL.-


RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa en fecha 02 de mayo de 2.008, por ante este Tribunal, cuando la ciudadana MATERAN DE SANCHEZ MARIA ZENAIDA; asistida por la Abogada LIBICAR MARIA SANCHEZ MELENDEZ; demanda a la ciudadana YULI ANAHID GARCIA GOMEZ; plenamente identificadas en autos, por RESTITUCIÓN DE INMUEBLE, fundamentando su acción en el Artículo 1.731 del Código Civil, por una casa y un local comercial, situado en un terreno propiedad del Municipio Santa Rosalía, ubicado en la carretera “O”, entre avenida Comercio y Avenida Bolívar, del Estado Portuguesa, alinderado de la siguiente manera: Norte: Manuel García, Este: Manuel García; Oeste: Carretera “O”, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Turen del Estado Portuguesa, de fecha 14 de agosto del año 2006, estimando la presente acción en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000,00).
En fecha 05 de mayo de 2008 (f-13), el tribunal admite la presente demanda y ordena emplazar a la ciudadana YULY ANAHID GARCIA GOMEZ, dejándose constancia que la boleta se librara una vez consignados los fotostatos.
En fecha 19 de mayo de 2008 (f-14), consignado como han sido los fotostatos se comisiono al Juzgado de los Municipios Turen y Santa Rosalía de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En fecha 19 de junio de 2008 (f-17), el tribunal deja constancia de que compareció la ciudadana YULY ANAHID GARCIA GOMEZ, asistida por su defensora privada ciudadana OLGA TRINIDAD VALTA ALVAREZ; inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.442; para dar contestación a la demanda.
En fecha 30 de junio de 2008 (f-51) la parte accionada consigna ante este tribunal poder Apud Acta a la ciudadana OLGA TRINIDAD VALTA ALVAREZ.
En fecha 19 de mayo de 2008 (f-52), se comisiona al Juzgado de los Municipios Turen y Santa Rosalía de este mismo circuito Judicial para la citación de las partes y le fue remitida boleta de citación.
En fecha 07 de julio (f-57); se recibe comisión mediante oficio N° 4.613-2008, constante de 5 folios útiles contentivos de la presente causa.
En fecha 08 de julio de 2008 (f-58), comparece la parte actora debidamente asistida solicitando copia simple de los folios 18 al 51 insertos en el expediente.
En esta misma fecha la parte actora consigna poder Apud-Acta a las ciudadanas LIBICAR MARIA SANCHEZ MELENDEZ identificada en autos y LINNY MARIA SANCHEZ MELENDEZ.
En fecha 09 de julio de 2008 (f-60), el tribunal acuerda la solicitud hecha por la parte actora donde solicita copias fotostáticas simples de los folios 18 al 51 de este mismo expediente.
En fecha 18 de septiembre de 2008 (f-61 y 62), comparece la parte actora a promover pruebas, agregadas el 19 de septiembre del mismo año.
En fecha 23 de septiembre de 2008 (f-79 al 81), la parte accionada promovió escrito de pruebas.
En fecha 23 de septiembre de 2008 (f-82), mediante diligencia la parte accionada debidamente asistida solicita copia simple de los folios 61 al 78.
En fecha 24 de septiembre de 2008(f-83), el tribunal acuerda la solicitud de la parte demandada, las cuales fueron entregadas en fecha 25 de septiembre.
En fecha 26 de septiembre de 2008 (f-84 y 85), el tribunal admite pruebas promovidas por ambas partes, comisionando en este mismo acto para oír testimoniales al Juzgado de los Municipios Turen y Santa Rosalía de este mismo circuito Judicial.
En fecha 02 de octubre de 2008 (f-90), se comisiona al Juzgado de los Municipios Turen y Santa Rosalía del Segundo circuito de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa y se remite despacho de testigo y copias certificadas del escrito de pruebas.
En fecha 10 de octubre de 2008(f-138), el juzgado accidental da entrada a la comisión remitida por este tribunal.
En fecha 05 de noviembre de 2008 (f-184), se recibe la comisión N° 4.662-2008 mediante oficio, constante de 88 folios útiles.
En fecha 11 de noviembre de 2008 (f-185), el tribunal deja constancia del vencimiento del lapso para promover y evacuar pruebas fijando así el décimo quinto (15) día de despacho siguiente para presentación de informes.
Por auto de fecha 04 de diciembre de 2008 (f-211), se fija el décimo quinto día (15) de despacho para que las partes presenten informes en virtud que todas las informaciones requeridas en las pruebas constan en autos.
En fecha 15 de enero de 2009 (f-4 y5 de la pieza 2), las partes debidamente asistidas presentan escrito de informes.
En fecha 27 de enero de 2009 (f-57 de la pieza 2), el tribunal deja constancia que solo la parte demandante presento observaciones en dos folios útiles.

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
En la presente acción incoada por la ciudadana MARIA ZENAIDA MATERAN DE SANCHEZ, asistida por la Abogada LIBICAR MARIA SANCHEZ MELENDEZ; contra la ciudadana YULY ANAHID GARCIA GOMEZ, por RESTITUCIÓN DE INMUEBLE, del Inmueble antes descrito fundamentando su acción en el Artículo 1.731 del Código Civil.
Ahora bien, de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se prohíbe al Juez sacar elementos de convicción fuera de autos, o suplir excepciones o argumentos de hechos que no hayan sido alegados (thema decidemdum) o probados. De allí pues, que la sentencia debe contener, en sí misma, la prueba de su conformidad con el derecho; y de que los elementos de la causa han sido cuidadosamente examinados y valorados. No han de consistir los fundamentos en meras afirmaciones del sentenciador, sino que debe expresar las razones y demostraciones de lo resuelto en el dispositivo del fallo.
Así pues, del libelo se observa, que para el momento de incoar la demanda, la parte accionante aduce:

…”Soy propietaria de un inmueble por una casa y un local comercial, situado en un terreno propiedad del Municipio Santa Rosalía, ubicado en la carretera “O”, entre avenida Comercio y Avenida Bolívar, del Estado Portuguesa, alinderado de la siguiente manera: Norte: Manuel García, Este: Manuel García; Oeste: Carretera “O”, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Turen del Estado Portuguesa, de fecha 14 de agosto del año 2006…Es el caso que tomando en consideración que mi hijo JOSE DE JESUS SANCHEZ y su concubina para el momento, YULY ANAHID GARCIA GOMEZ,… no tenían donde vivir y no contaban con recursos suficientes para adquirir una vivienda propia o en alquiler y por la confianza que existía derivada del nexo familiar que nos une le cedí a estos últimos en préstamo verbal o comodato verbal, la casa comprendida dentro del inmueble antes identificado, a fin de que temporalmente ocuparan el mismo. Ahora bien es el caso que ha transcurrido un prolongado lapso de tiempo desde que cedí el citado inmueble en comodato a mi hijo y su concubina para el momento, antes identificados, específicamente once (11) años. Hace aproximadamente tres (3) años, mi hijo y su concubina para el momento se separaron de hecho, razón por la cual pedí la desocupación del inmueble a ambos, mi hijo desocupo pero su ex concubina no ha procedido a la devolución del citado inmueble. Desde hace tres (3) años, le he solicitado la desocupación del inmueble a la ciudadana YULY ANAHID GARCIA GOMEZ, antes identificada, ante los órganos municipales, prefectura, defensoria de la mujer, los órganos policiales sin lograr que la misma proceda a la devolución del inmueble, que tantas veces he hecho referencia…”.

Señalando en su petitorio:
“…Con fundamento en la norma legal citada y con vista a la reiterada negativa de la prenombrada ciudadana a devolver el inmueble, supra identificado, es que ocurro ante su competente autoridad, a fin de que la ciudadana YULY ANAHID GARCIA GOMEZ, convenga o en su defecto sea condenada por este tribunal, en hacerme entrega del inmueble descrito en el capitulo I de esta demanda deshabitado, totalmente desocupado y en perfectas condiciones en que lo recibió.”

Por su parte la demandada en su oportunidad legal, por medio de su Apoderada Judicial, abogada OLGA VALTA ALVAREZ, arguye:
“…PRIMERO: “ Como quiera que haya sido demandada por la actora, pues según su falso dicho manifiesta en su libelo que es propietaria de una casa y local comercial situado en terrenos que son propiedad de Municipio Santa Rosalía ubicado en la carretera “O”, entre avenida Comercio y avenida Bolívar del municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa, que nos cedió en comodato a mi YULY ANAHID GARCIA GOMEZ y concubino para ese momento ciudadano JOSE DE JESUS SANCHEZ, porque no teníamos donde vivir, ya que no contábamos con los recursos suficientes para adquirir una vivienda propia, opongo a la demanda la defensa de fondo de falta de cualidad e interés en la actora y en demanda para intentar y sostener el juicio respectivamente. Esta defensa la opongo de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, para ser decidida como el Punto previo al fondo de la sentencia definitiva.

SEGUNDO: niego, rechazo y contradigo que haya tenido con la actora ciudadana MARIA ZENAIDA MATERAN DE SANCHEZ, un contrato verbal de comodato. Niego, rechazo y contradigo que mi ex concubino se fue primero y yo me quede, cuando en realidad el se fue a vivir para la casa de su actual concubina, y yo seguí viviendo en mi casa en la que actualmente viví desde hace 5 años, y contradigo que MARIA ZENAIDA MATERAN DE SANCHEZ, sea la dueña del inmueble del litigio. Expresamente reitero e insisto en negar que MARIA ZENAIDA MATERAN DE SANCHEZ, me haya dado en comodato verbal mi casa, en igual sentido insisto en negar que el inmueble se encuentra enclavadas dentro del Municipio Santa Rosalía, y que por cuanto MARIA ZENAIDA MATERAN DE SANCHEZ ,nunca contribuyo a la construcción de la referida bienhechurias. Es por lo que jamás tendrá derecho a plantear el reclamo o acción temeraria interpuesta. Igualmente señalo que tengo cinco años , residiendo o morando en la carretera “O”…A todo evento, rechazo la estimación de la demanda al tenor de lo previsto en el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la actora carece o no tiene acción alguna en mi contra.

Es necesario para decidir, acudir al material probatorio, de conformidad con las disposiciones que regulan la carga probatoria (artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil) y determinar cual de los litigantes probó sus respectivas afirmaciones:

PARTE ACTORA:

ADJUNTO AL LIBELO DE DEMANDA:
• Titulo Supletorio de Propiedad; según consta en documento protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Turen del Estado Portuguesa, en fecha 14 de agosto de 2006, bajo el N° 4, folios 1 al 9, protocolo primero, Tomo 14; el cual acompaño marcado con la letra “A”.

EN LA OPORTUNIDAD DE PROMOVER PRUEBAS:

DOCUMENTALES:
• Ficha Catastral del Terreno sobre el cual esta construida la casa objeto de la presente demanda, de fecha 20-02-2006, N° 1665, con el objeto de demostrar que dicho terreno es propiedad del Municipio Santa Rosalía Estado Portuguesa y no del Instituto Nacional de Tierras.
• Acto Administrativo emanado de Catastro Municipal, de fecha 20 de febrero de 2008.
• Constancia de ocupación; emanada del consejo comunal del Barrio La Manga, de fecha 26 de marzo de 2008.
• Constancia de ocupación; emanada de los consejos comunales de El Playón de fecha 10 de septiembre de 2008.

TESTIMONIALES:
• CANDIDA ROSA TORRES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° 16.100.646, compareció a rendir declaración y al respecto manifestó conocer a las partes de la presente causa, además que la parte actora construyo a sus propias expensas unas bienhechurias consistentes en una casa y local comercial y que la parte accionada construyo la pieza del niño junto a su concubino, se y me consta que la señora Yuly Anahid García desde hace once años vive allí con su menor hijo, no me consta que la señora Yuly Anahid García haya construido la vivienda con dinero de su propio peculio porque no he estado presente en eso, no fui testigo del titulo supletorio elaborado por la señora Yuly Anahid García+ en el cual dice que dicha vivienda fue construida por ella.
• JOSE GREGORIO MENDEZ DUQUE; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.044.877; a la señora Zenaida tengo mas d 20 años conociéndola y a la señora Yuly como 5 o 6 años, yo desde que estoy ahí conociéndola ella tenia a su esposo y ellos fueron construyendo en la cauchera, bueno yo he visto desde que tengo uso de razón a la señora Zenaida ahí con el señor Enrique Sánchez, tengo mas de 20 años viendo esa caucherazo con el sudor de su esposo cuando yo llegue eso estaba ahí.
• ENRIQUE JOSE ESCORCHE GOMEZ; venezolano, mayo de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.044.832, a la señora Zenaida la conozco desde hace 30 años yo trabaje al frente de un taller que esta ahí yo trabajo ahí y la otra señora (Yuly Anahid García) no la conozco de mucho tiempo, si doy fe de que la señora Zenaida construyo a sus propias expensas unas bienhechurias consistentes en una casa y local comercial con dinero de su propio peculio, no se si desde 11 años la señora Yuly Anahid García esta viviendo ahí.

EN LA OPORTUNIDAD DE INFORMES:

• Copia simple de Acta de matrimonio N° 0101415.
• Copia Certificada de acta de Defunción N°0093394.
• Copia simple de la partida de nacimiento N°45.

PARTE ACCIONADA:
EN LA OPORTUNIDAD DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

• Anexo copia de fotografía, marcada con la letra “A”.
• Copia del titulo supletorio emitido por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del segundo circuito de la circunscripción judicial del estado Portuguesa, de fecha 13 de octubre de 2005 a favor de mi pequeño hijo JOSE DE JESUS SANCHEZ GARCIA; marcada con la letra “B”.
• Copia de ficha catastral, marcada con la letra “C”.
• Copia de solicitud de permiso dirigido al ciudadano Jefe del Departamento de Registros de Tierras (INTI) , para que autorice registrar el titulo supletorio emitido por la unidad de defensa de Derechos y Garantía del Niño y del Adolescente del Municipio de Santa Rosalía, marcado con la letra “C”.
• Copia de autorización de ocupación y posesión consignado al ciudadano Director de Catastro del Municipio de Santa Rosalía, marcado con la letra “E”.
• Copia de medida de protección, marcada con la letra “F”.
• Copia de Constancia de ocupación emitida por la junta de vecinos, marcada con la letra “G”.
• Copia de constancia de tramitación emitida por la oficina Regional de Tierras autorizando el Registro de bienhechurias marcada con la letra “H”.

EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
TESTIMONIALES:

• MANUEL GARCIA MESA; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.664.802; compareció en calidad de testigo y manifestó; que puede dar fe que la parte accionada construyo a sus propias expensas unas bienhechurias consistentes en una casa de habitación familiar con dinero de su propio peculio en terrenos que pertenecen al Instituto Nacional de Tierras (INTI); que le consta que la ciudadana YULY ANAHID GARCIA GOMEZ tiene ocupado el inmueble que hoy se encuentra en litigio desde el año 2003 hasta la actualidad como su legitima propietaria con sus hijos menores.
• LUIS ENRIQUE MARQUEZ ANDARA; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 22.103.952; compareció en calidad de testigo y manifestó; si la conozco y se que vivía allí porque yo era obrero de el y parte que tenia viviendo en la cauchera y la otra parte viviendo en la casa familiar hace aproximadamente cinco años.
• PRUDENCIA DEL CARMEN FALCON RIVERO; venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.347.760; compareció en calidad de testigo y manifestó; si doy fe de que la ciudadana YULY ANAHID GARCIA GOMEZ construyo a sus propias expensas, unas bienhechurias consistentes en una casa de habitación familiar con dinero de su propio peculio en terrenos que pertenecen al Instituto Nacional de Tierras (INTI); doy fe y me consta de que el niño José de Jesús Sánchez García de cinco años de edad es el legitimo propietario mediante titulo supletorio emitido por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, y es el hijo de José Sánchez Materan y nieto de la ciudadana Maria Zenaida Materan de Sánchez y que su representante es la ciudadana YULY ANAHID GARCIA GOMEZ, sobre una casa de habitación familiar que se encuentra enclavadas un lote de terreno del (INTI), al momento de fundamentar sus respuestas la misma expuso: porque he sido testigo de todo lo que ha sufrido esa señora en esa casa y el maltrato que ha tenido en la desfiguración del rostro que el señor le hizo por el problema de la casa.
• SILVIA RAMONA ADRIANZA DIAZ; venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.844.387; si doy fe de que la ciudadana YULY ANAHID GARCIA GOMEZ construyo a sus propias expensas, unas bienhechurias consistentes en una casa de habitación familiar con dinero de su propio peculio en terrenos que pertenecen al Instituto Nacional de Tierras (INTI).

OPORTUNIDAD DE INFORMES:

• Copia simple de partida de nacimiento N° 45.
• Copia de Constancia de tramitación emitida por el (INTI), de fecha 18 de junio de 2008, según exp-N° PO7-1808-04727-08; donde se verifica la propiedad que posee el menor de edad JOSE DE JESUS SANCHEZ GARCIA.
• Copia simple de croquis, y ficha catastral identificada con el N° 0916, de fecha 27 de junio de 2003.
• Constancia de residencia original; emitida por la alcaldía del Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa, de fecha 18 de julio de 2003, donde se evidencia el tiempo de duración que tenia el ciudadano José de Jesús Sánchez Materan, mi ex concubino y padre de mi menor hijo; por lo cual se evidencia que dicha ficha catastral estaba a nombre de José de Jesús Sánchez Materan y no como lo quiere demostrar la ciudadana Maria Zenaida Materan de Sánchez.

El Tribunal para decidir observa:

De las actas procesales así como de las pruebas obtenidas, se desprende que entre la parte actora y la parte accionada no existe celebración de contrato de comodato alguno, puesto que las normas legales de este tipo de contrato establecen:
Artículo 1724 del Código Civil: “El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa.
Se observa de tal disposición, que quien intente una acción de resolución de comodato debe demostrar determinados requisitos como son:
- Que se haya entregado la cosa en préstamo de uso, gratuitamente, para que se sirva de ella.
- Que el comodatario haya hecho uso de la cosa.
Así de no cumplirse tales requisitos no triunfara la acción del accionante.
Entonces, siendo el contrato de comodato un acuerdo por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa para que se sirva de ella, en el presente caso, considera este juzgador que la parte demandante, no demostró de ninguna forma de derecho la existencia de tal contrato verbal u escrito, asimismo, el actor no cumplió en demostrar la obligación contraída con el demandado, ni cumplió con su obligación de demostrar.
Ahora bien, no dando cumplimiento la parte actora, con la carga probatoria establecida en los Artículos 506 y 1.354 del Código de Procedimiento Civil y Código Civil, dado que irremediablemente tenía el actor que demostrar la existencia del contrato de comodato o préstamo de uso, en razón de que la parte accionada negó los hechos fundamentos de la pretensión, considerando quien decide la inexistencia de la plena prueba. Así se dispone.
Las mencionadas normas que distribuyen la carga probatoria establecen:
Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

En este mismo orden, en aplicación de las pautas o mandatos que constriñen al juez a la hora de sentenciar, contenida en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.

De la norma transcripta se desprende una serie de mandatos impuestos al juzgador por el legislador, dentro de ellos vale apuntar; 1.- La decisión debe estar fundada en un juicio de certeza y de no mera verosimilitud. 2.- La segunda pauta es el IN DUBIO PRO REO. En caso de dudas debe sentenciar el juez a favor del demandado. 3.- La tercera pauta es la que favorece la condición del poseedor en igualdad de circunstancias. Y la última se le impone al juez, no usar providencias vagas.
Por otro persigue controlar la discrecionalidad del sentenciador, en el estricto sentido de no incurrir en vicios, tales como, dar por demostrados hechos sin la existencia de las suficientes pruebas que lo acrediten. Las partes les incumbe la carga de suministrar la convicción necesaria en pro o en contra de sus pretensiones, de incumplir con tal carga, como ocurre en el presente asunto, queda de esta forma el proceso sin las suficientes probanzas indispensables para estimar la procedencia de la demanda, desde luego, para que prospere la demanda debe haber plena prueba de los hechos alegados por el actor y en caso contrario, inexorablemente, el tribunal debe declarar sin lugar la demanda. (Criterio sostenido por el TSJ. Sala Casación Social. En fecha 24-10-2001. Exp. N° 01-0292.Sent. N° 0270.)
En aplicación del criterio señalado y las máximas legales citadas, en el presente caso, se determinó la inexistencia de la plena prueba de los hechos alegados objeto de la pretensión deducida, puesto que, no se suministro a este juzgador las probanzas suficientes que conduzcan a la convicción de la existencia del préstamo de uso, aducido como pactado entre las partes, y sin que esto induzca a verse en la necesidad de recurrir a otras probanzas que lo demuestren, sin ninguna duda la verdad del hecho controvertido que instruye al juez para poder decidir, ya que la decisión debe ser una concurrencia lógica de las etapas del proceso, conteniendo el fallo, decisión expresa, positiva y precisa enmarcada dentro de la pretensión deducida y excepciones y defensas opuestas, sin que pueda absolverse la instancia. De esta manera, la decisión del juez debe unirse a lo alegado y probado en el curso del proceso, sin que este pueda traer elementos de convicción extraídos fuera del iter procesal correspondiente.
En este caso, es indudable para quien decide, el actor no evidenció los hechos alegados y que fueron los fundamentos fácticos de su pretensión de contrato de comodato. Así se establece.
Conclusión Probatoria
Quedo demostrado que la ciudadana YULY ANAHID GARCIA habita el inmueble desde hace cinco años, por haber sido concubina del ciudadano JOSE DE JESUS SANCHEZ MATERAN hijo de la parte actora ciudadana MARIA ZENAIDA MATERAN, asimismo por el hijo que esta ciudadana YULY ANAHID GARCIA tiene con el precitado en autos ex concubino, pero lo que no quedo demostrado en forma alguna es que la demandante les hubiese entregado el inmueble para que se sirvieran de el por un tiempo o para un uso determinado, y no por razones familiares ; esto es, no quedo demostrado la existencia de un “contrato de comodato verbal o escrito”, observando este juzgador en el escrito de demanda que la parte actora no señala ni siquiera desde que fecha inicio el contrato que ella afirma celebro con la ciudadana YULY ANAHID GARCIA. Es por lo que se hace necesario declarar sin lugar la restitución del inmueble. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: SIN LUGAR la pretensión que por RESTITUCION DE INMUEBLE, es incoada por la Abogada LIBICAR MARIA SANCHEZ MELENDEZ, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora ciudadana; MARIA ZENAIDA MATERAN DE SANCHEZ; contra la ciudadana YULY ANAHID GARCIA GOMEZ, todos plenamente identificados en autos.
Se condena en costas procesales a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los QUINCE (15) días del mes de ABRIL del año DOS MIL NUEVE. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-




La Jueza Suplente.-

Abg. Nubia Rivero Bello.-
La Secretaria Temporal

T.S.U. Ana Ysabel González Prieto




Seguidamente se libro boleta a las partes. Conste.-