REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA ACARIGUA



EXPEDIENTE:

M-960

DEMANDANTE: NADAL YVONNE FRENANDO (Endosatario en procuración del ciudadano ANGEL TEODORO BLANCO FLORES)
DEMANDADO: RAMIREZ REINOSO JORDANY FRANCEDY-

MOTIVO:
COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.-


SENTENCIA:
PERENCIÓN DE INSTANCIA (INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DE DEFINITIVA).-

MATERIA:
MERCANTIL.-

En el Procedimiento iniciado por demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACION intentado por NADAL IVONNE FRENANDO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.367, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.610.448, en su carácter de endosatario en Procuración del ciudadano ANGEL TEODRORO BLANCO FLORES, contra la ciudadana RAMIREZ REINOSO JORDANY FRANCEDY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 18.929.423.
La demanda fue admitida por auto de fecha 30 de Marzo del año dos mil siete (f-11), en el mismo se acordó la Intimación de la parte demandada y se decreto Medida de Embargo Preventivo, Dejándose constancia que la respectiva boleta se librara una vez sean consignados los fotostatos respectivos.-
En fecha 13 de Abril del año 2007 (f-13), comparece el abogado YVONNE FERNANDO NADAL y consigna los emolumentos para librar la compulsa respectiva.

En fecha 16 de abril 2007 (f-14), consignado como fueron los fotostatos se cumplió con lo ordenado en auto.
En fecha 07 de junio de 2007 (f-15), el alguacil de este tribunal LEINER MARQUEZ devuelve boleta de intimación en vista de que le fue imposible ubicar a la ciudadana JORDAY FRANCEDY RAMIREZ REINOSO.
En fecha 16 de octubre de 2007 (f-22), comparece por este tribunal el ciudadano YVONNE FERNANDO con el carácter de autos solicitando se acuerde la intimación por carteles tal como lo prevé el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
En fecha 22 de octubre de 2007 (f-23), el tribunal admite y ordena librar cartel de intimación uno por secretaria del tribunal de la morada y otro por el diario “Ultima Hora”. En esta misma fecha se libraron los respectivos carteles.

SOBRE LA PERENCIÓN

El Tribunal hecha la anterior síntesis de los hechos que conforman el presente expediente, considera necesario pronunciarse de oficio sobre la perención de la instancia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone.
Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. (Subrayado y cursiva del Tribunal)

Sobre la perención el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”

De igual forma, nuestro máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, Sentencia Nro.. 211 del 21/06/2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expuso:

"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil".-


MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes. Se observa, que revisadas las actas en el expediente M-960, contentivo de demanda propuesta por NADAL YVONNE FERNANDO en su carácter de Endosatario en Procuración del Ciudadano ANGEL TEODORO BLANCO FLORES, contra RAMIREZ REINOSO JORDANY FRANCEDY; se constata que ha transcurrido un tiempo que excede al previsto en nuestra legislación adjetiva civil, encontrándose paralizada desde el día 22 de octubre de 2007, sin haberse ejecutado por las partes actos que impulsen el procedimiento para obtener la tutela efectiva de sus derechos, es por lo que forzosamente este Tribunal aplicando lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, ha de declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa.

D I S P O S I T I V A:

En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el procedimiento iniciado por demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, incoada por NADAL YVONNE FERNANDO en su carácter de Endosatario en Procuración del Ciudadano ANGEL TEODORO BLANCO FLORES, contra RAMIREZ REINOSO JORDANY FRANCEDY, antes identificados en la presente decisión.-
Líbrese Boleta de Notificación a la parte actora.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de esta Decisión.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- En Acarigua, a los Quince días del mes de abril de Dos Mil Nueve.- Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-

La Jueza Suplente

Abg. Nubia Rivero Bello
La Secretaria Temporal,

TSU. Ana Ysabel González Prieto.-


En la misma fecha se dictó y publicó a las 2:00 p.m., y Seguidamente se libro la boleta acordada. Conste.-