REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA ACARIGUA


EXPEDIENTE

T-575.-

DEMANDANTE: DURMAN ELIGREG RODRIGUEZ SORONDO.-

DEMANDADO: NEMECIO URBINA.-

MOTIVO
ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS.-


SENTENCIA
PERENCIÓN DE INSTANCIA (INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DE DEFINITIVA).-

MATERIA:
TRANSITO.-

En el Procedimiento iniciado por demanda de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS, intentado por el Abogado DURMAN ELIGREG RODRIGUEZ SORONDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.140.586. contra NEMECIO URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.304.164.
En fecha 26 de Abril de 2007, por auto se dio entrada a la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales presentada por el abogado DURMAN ELIGREG RODRIGUEZ SORONDO, y se acuerda la intimación del ciudadano NEMECIO URBINA, y en cuanto a la medida el tribunal se pronunciara por auto separado. Se deja constancia que lo acordado se cumplirá una vez que conste en autos los fotostatos respectivos.-
En fecha 03 de Mayo del 2007, consignados como fueron los fotostatos respectivos se libro la boleta de citación respectiva.-
En fecha 18 de Mayo del 2007, comparece el alguacil de este despacho y deja constancia que la parte actora facilito los recursos necesarios para la practica de la citación de la parte demandada.-
En fecha 04 de Junio de 2007, comparece el alguacil de este despacho y devuelve boleta que le fuera entregada para intimar al ciudadano NEMECIO URBINA, por cuanto se traslado en varias oportunidades a la dirección indicada y fue imposible ubicar al mismo.-
En fecha 06 de Junio de 2007, comparece el abogado DURMAN RODRIGUEZ, y solicita se Intime al demandado por Cartel, el cual deberá ser publicado en un diario de la localidad.-
En fecha 11 de Junio de 2007, por auto este Tribunal Acuerda la Intimación del demandado por carteles conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, dichos carteles se publicaran en los diarios “Ultima Hora” y “El Regional”, con los lapsos establecidos en la referida norma.-
En fecha 19 de Junio de 2007, se entrego cartel de citación al abogado Durman Rodríguez.-
SOBRE LA PERENCIÓN
El Tribunal hecha la anterior síntesis de los hechos que conforman el presente expediente, considera necesario pronunciarse de oficio sobre la perención de la instancia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone.
Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. (Subrayado y cursiva del Tribunal)

Sobre la perención el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”

De igual forma, nuestro máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. Nro. 211 del 21/06/2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expuso:
"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil".-

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes. Se observa, que revisadas en el expediente T-575, contentivo de demanda de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS propuesta por DURMAN ELIGREG RODRIGUEZ SORONDO contra NEMECIO URBINA, ya identificados, se constata que ha transcurrido un tiempo que excede al previsto en nuestra legislación adjetiva civil, encontrándose paralizada desde el día 19 de Junio de 2007, sin haberse ejecutado por las partes actos que impulsen el procedimiento para obtener la tutela efectiva de sus derechos, es por lo que forzosamente este Tribunal aplicando lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, ha de declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa.
D I S P O S I T I V A:

En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el procedimiento iniciado por demanda de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS propuesta por DURMAN ELIGREG RODRIGUEZ SORONDO contra NEMECIO URBINA, antes identificados en la presente decisión.-
Líbrese Boleta de Notificación a la parte actora.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de esta Decisión.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- En Acarigua, a los quince (15) días del mes de Abril del Dos Mil Nueve.- Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Jueza Suplente,

Abg. Nubia Rivero Bello.-

La Secretaria Temporal,

TSU. Ana Ysabel Gonzalez Prieto.-

En la misma fecha se dictó y publicó a las 3:00 p.m., y Seguidamente se libro la boleta acordada. Conste.-