REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA


EXPEDIENTE: C-2008-000405.-
SOLICITANTES: GRATEROL MARCELINO ANTONIO E YLDE MARTINA COLMENAREZ.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha DOS DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO (02-12-2.008)por los ciudadanos: GRATEROL MARCELINO ANTONIO E YLDE MARTINA COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No V-3.596.107 y V-8.061.058, asistidos en este acto por la abogado en ejercicio Dra. MARIA GRANADO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No 55.430, se dirigen al Tribunal y solicitan el Divorcio a tenor del Artículo 185-A del Código Civil; en virtud de tener más de cinco (05) años separados sin hacer vida en común.-
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales, igualmente se acordó la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
Expresan los solicitantes que el día 18 DICIEMBRE del año 1.975, contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Municipio Ospino, del Estado Portuguesa y que fijaron su ultimo domicilio conyugal en la en el Barrio Santa Elena, calle 3, casa Nº 1, de Municipio Páez del Estado Portuguesa, desde el mes Diciembre del año 1.981 de mutuo acuerdo suspendieron la convivencia en común y desde esa fecha no han hecho vida en común, es decir no hubo reconciliación entre sí.
Que durante el matrimonio procreamos dos (02) hijas de nombres OMAIRA COROMOTO GRATEROL COLMENAREZ y JAIRA GREGORIA GRATEROL COLMENAREZ, mayores de edad; y que en la unión matrimonial no adquirimos bienes y que dado el lapso que tienen de separados piden el divorcio por el Artículo invocado en la solicitud.
Consta en autos, Copia certificada del Acta de Matrimonio N°116, de los solicitantes; copia certificada de la partida de nacimiento de OMAIRA, N° 442, expedida por el Registro Civil del Municipio Ospino Estado Portuguesa; copia simple de la partida de nacimiento de JAIRA GREGORIA, N° 285, expedida por el Registro Civil del Municipio Ospino, Estado Portuguesa, copia simple de las cedulas de identidad de los solicitantes; así como la notificación de la Representante del Ministerio Público.
Analizadas las anteriores actuaciones deduce el Juzgador que es procedente el Divorcio conforme el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva y no hubo oposición del Fiscal del Ministerio Público.-
No hay pronunciamiento en cuanto a hijos habidos en el matrimonio por constar en autos que son mayores de edad, ni en cuanto a bienes, por constar que no se fomentaron. Así se decide.-
D I S P O S I T I V A.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por los ciudadanos: GRATEROL MARCELINO ANTONIO E YLDE MARTINA COLMENAREZ , antes identificados en autos según el Artículo 185-A del Código civil.-
En consecuencia, conforme al artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Páez, del Estado Portuguesa, según consta en el libro de matrimonio, bajo el Nº 116.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.- En Acarigua a los veinte (20) días de Abril del año dos mil Nueve.-Años 199º y 150º.-
La Jueza Suplente,

Abg. Nubia Rivero Bello.
La Secretaria Temp.,

T.S.U. Ana Ysabel Gonzalez Prieto
En esta misma fecha, se dictó y publicó siendo las diez y media de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.- Conste.