EXPEDIENTE: C-2009-000491.-
SOLICITANTES: RAMON ANTONIO ZAMORA GONZALEZ Y LUISA GUAINA DIAZ.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha VEINTISEIS DE FEBRERO DEL PRESENTE AÑO (26-02-2.009) los ciudadanos: RAMON ANTONIO ZAMORA GONZALEZ Y LUISA GUAINA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No V-2.726.185 y V-1.127.464, respectivamente, el primero domiciliado en La Av. Libertador, con calle Urdaneta, Barrio Abajo, casa S/N, Municipio Ospino, del Estado Portuguesa, la segunda domiciliada en el Barrio Curazaito, calle Gabriel Pérez de Pagola, casa S/N, Municipio Ospino, Estado Portuguesa, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JUAN JOSE GIL MENDOZA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No 10.050.224, se dirigen al Tribunal y solicitan el Divorcio a tenor del Artículo 185-A del Código Civil; en virtud de tener más de cinco (05) años separados sin hacer vida en común.-
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales, igualmente se acordó la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
Expresan los solicitantes que el día Treinta y uno de Agosto del año mil novecientos noventa y cuatro (31-08-1.994), contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, y que fijaron su domicilio conyugal en La Av. Libertador, con calle Urdaneta, Barrio Abajo, casa S/N, Municipio Ospino, del Estado Portuguesa, pero desde el año 2000 han estado separados, hasta la presente fecha han trascurrido más de (05) años, de suspendida la convivencia en común y desde esa fecha no han hecho vida en común, es decir no hubo reconciliación entre sí.
Que durante el matrimonio no procreamos hijos, y que dado el lapso que tienen de separados piden el divorcio por el Artículo invocado en la solicitud.
Consta en autos, copia certificada del Acta de Matrimonio N° 42 de los solicitantes (f-02); copias de las cedulas de identidad los solicitantes (f-03), así como la notificación de la Representante del Ministerio Público (f-06).
Analizadas las anteriores actuaciones deduce el Juzgador que es procedente el Divorcio conforme el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva y no hubo oposición del Fiscal del Ministerio Público.-
No hay pronunciamiento en cuanto a hijos habidos en el matrimonio por no constar en autos su existencia, ni en cuanto a bienes por constar en autos que no se fomentaron. Así se decide.-
D I S P O S I T I V A.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por los ciudadanos: RAMON ANTONIO ZAMORA GONZALEZ Y LUISA GUAINA DIAZ, antes identificados en autos según el Artículo 185-A del Código civil.-
En consecuencia, conforme al artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, en fecha Treinta y uno de Agosto del año mil novecientos noventa y cuatro (31-08-1.994), según consta en el libro de matrimonio, bajo el Nº 42.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.- En Acarigua a los veinte (20) días del mes de Abril del año dos mil Nueve.-Años 198º y 150º.-
La Jueza Suplente,

Abg. Nubia Rivero Bello.
La Secretaria Temporal,

TSU. Ana Ysabel Gonzalez Prieto.
En esta misma fecha, se dictó y publicó siendo las once y media de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.- Conste.
La Secretaria Temporal,

TSU. Ana Ysabel Gonzalez Prieto



















































EXPEDIENTE: C-2009-000491.-
SOLICITANTES: RAMON ANTONIO ZAMORA GONZALEZ Y LUISA GUAINA DIAZ.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha VEINTISEIS DE FEBRERO DEL PRESENTE AÑO (26-02-2.009) los ciudadanos: RAMON ANTONIO ZAMORA GONZALEZ Y LUISA GUAINA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No V-2.726.185 y V-1.127.464, respectivamente, el primero domiciliado en La Av. Libertador, con calle Urdaneta, Barrio Abajo, casa S/N, Municipio Ospino, del Estado Portuguesa, la segunda domiciliada en el Barrio Curazaito, calle Gabriel Pérez de Pagola, casa S/N, Municipio Ospino, Estado Portuguesa, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JUAN JOSE GIL MENDOZA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No 10.050.224, se dirigen al Tribunal y solicitan el Divorcio a tenor del Artículo 185-A del Código Civil; en virtud de tener más de cinco (05) años separados sin hacer vida en común.-
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales, igualmente se acordó la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
Expresan los solicitantes que el día Treinta y uno de Agosto del año mil novecientos noventa y cuatro (31-08-1.994), contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, y que fijaron su domicilio conyugal en La Av. Libertador, con calle Urdaneta, Barrio Abajo, casa S/N, Municipio Ospino, del Estado Portuguesa, pero desde el año 2000 han estado separados, hasta la presente fecha han trascurrido más de (05) años, de suspendida la convivencia en común y desde esa fecha no han hecho vida en común, es decir no hubo reconciliación entre sí.
Que durante el matrimonio no procreamos hijos, y que dado el lapso que tienen de separados piden el divorcio por el Artículo invocado en la solicitud.
Consta en autos, copia certificada del Acta de Matrimonio N° 42 de los solicitantes (f-02); copias de las cedulas de identidad los solicitantes (f-03), así como la notificación de la Representante del Ministerio Público (f-06).
Analizadas las anteriores actuaciones deduce el Juzgador que es procedente el Divorcio conforme el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva y no hubo oposición del Fiscal del Ministerio Público.-
No hay pronunciamiento en cuanto a hijos habidos en el matrimonio por no constar en autos su existencia, ni en cuanto a bienes por constar en autos que no se fomentaron. Así se decide.-
D I S P O S I T I V A.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por los ciudadanos: RAMON ANTONIO ZAMORA GONZALEZ Y LUISA GUAINA DIAZ, antes identificados en autos según el Artículo 185-A del Código civil.-
En consecuencia, conforme al artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, en fecha Treinta y uno de Agosto del año mil novecientos noventa y cuatro (31-08-1.994), según consta en el libro de matrimonio, bajo el Nº 42.Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.- En Acarigua a los veinte (20) días del mes de Abril del año dos mil Nueve.-Años 198º y 150º.- La Jueza Suplente,(fdo)Abg. Nubia Rivero Bello. La Secretaria Temporal,(fdo)TSU. Ana Ysabel Gonzalez Prieto. En esta misma fecha, se dictó y publicó siendo las once y media de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.- Conste. La Secretaria Temporal,(fdo)TSU. Ana Ysabel Gonzalez PrietoLA SUSCRITA SECRETARIA TEMPORAL DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.- Certifica que las anteriores copias fotostática son traslado fiel y exacto de su original, que se encuentra inserta en el expediente Nº C-2009-000491, de Divorcio 185-A, en fecha 26-02-2009.- Certificación que se expide a solicitud de la parte interesada, y por orden del ciudadano Juez, y de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En Acarigua a los 20 días del mes de Abril del dos mil Nueve.-
La Secretaria Temporal,

TSU. Ana Ysabel Gonzalez Prieto.