REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
EXPEDIENTE: A-2008-000397
DEMANDANTE: SILVA CABRERA ARMANDO.
APODERADO JUDICIAL: RIGOBERTO MOLINA COLMENARES, Inpreabogado N° 67.269.
DEMANDADO: RATTIA FUENTES GUSTAVO ANTONIO.
APODERADO JUDICIAL : CASTILLO QUINTANA SANTIAGO, Inpreabogado N° 25.889.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
CAUSA: CUESTIONES PREVIAS.-
MATERIA: AGRARIA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa en fecha 26 de noviembre de 2008, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa – Acarigua; cuando el ciudadano SILVA CABRERA ARMANDO, asistido de Abogado, demanda al ciudadano RATTIA FUENTES GUSTAVO ANTONIO, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, para que cumpla con lo pactado en el contrato suscrito y me transfiera formalmente las acciones pactadas, así como para que convenga en pagar los daños y perjuicios.
En fecha 02 de diciembre de 2008 (F-90), este tribunal admite para que la parte comparezca dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes más un día de término de distancia para dar contestación a la demanda. Se ordenó comisionar para la citación al Juzgado del Municipio Turen y Santa Rosalía, se libró boleta de citación para cumplirse una vez consignado los fotostatos respectivos.
En fecha 15 de diciembre de 2008 (f-92), consignados los fotostatos se cumplió con lo ordenado mediante oficio N° 1007/08 y se comisionó al juzgado antes mencionado.
En fecha 23 de enero de 2009 (F-95), se recibió comisión del Juzgado del Municipio Turen y Santa Rosalía bajo el N° 4.684.-2.009, debidamente cumplida constante de cinco (5) folios útiles.
En fecha 30 de enero de 2009 (F- 104 al 111), la parte accionada comparece a dar contestación a la demanda.
En fecha 03 de febrero de 2009 (f-112), la parte accionada presenta Poder Especial al ciudadano SANTIAGO CASTILLO QUINTANA, en la presente causa.
En fecha 09 de febrero de 2009 (f-114), comparece el apoderado judicial de la parte actora y presenta escrito de corrección de la cuestión previa alegada por el demandado.
En fecha 12 de febrero de 2009 (f- 117); mediante diligencia el apoderado judicial de la parte demandada, solicita la apertura de la articulación probatoria establecida en el artículo 219 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 19 de febrero de 2009 (f-118); la parte accionada promueve como prueba de las cuestiones previas opuestas en la contestación, el libelo de demanda contentivo de la acción.
En fecha 20 de febrero de 2009 (f-119), vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente incidencia, el tribunal fija el décimo (10) día de despacho siguiente para decidir.
En fecha 12 de marzo de 2009 (f-120), se difirió la publicación de esta sentencia por estar sentenciado en otra causa.-
SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA:
DEFECTO DE FORMA
La presente incidencia se refiere a la defensa previa opuesta por el Abogado SANTIAGO CASTILLO QUINTANA, cuando en la oportunidad de contestar la demanda opone cuestiones previas conforme a lo previsto en el Artículo 217 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contemplada las mismas en los Artículos 346 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 340 ordinales 4° y 7° del mismo código, los cuales se señalan en su orden:
Artículo 217: En el mismo acto de contestación de la demanda, el demandado podrá oponer cuestiones previas debiendo las mismas ser decididas antes de la fijación de la audiencia preliminar.
Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6°, el cual indica:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…OMISSIS…
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Artículo 340 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
…OMISSIS…
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
Considera este juzgador pronunciarse en primer lugar, sobre el escrito de contestación de las incidencias en estudio, en este sentido, se observa que en fecha 30 de enero de 2009 (f-104 al 111) el demandado RATTIA FUENTES GUSTAVO ANTONIO; contesta la demanda, donde opone las cuestiones previas, por lo que a tenor del Artículo 217 de la especial ley que rige la materia agraria, podía hacerlo en el mismo acto de contestación de la demanda tal como lo hizo y debiendo este tribunal decidir las mismas antes de la fijación de la audiencia preliminar.
Para resolver este asunto, es necesario analizar lo alegado por el oponente quien señala lo siguiente:
En efecto ciudadano juez, el actor, señala en su libelo de demanda, folio 1, frente y vuelto, que yo le vendí el 50 % de las acciones que poseía para el momento de la firma del documento contentivo del Contrato cuyo cumplimiento demanda, en la Sociedad Mercantil “PROCESOS AGRO-INDUSTRIALES WEL GUSTAZO C.A.,” sin señalar en cuanto asciende ese 50%, es decir, que cantidad de acciones comprende ese 50%, con lo cual infringió el ordinal 4 del articulo 340 del señalado código. Igualmente demanda el actor, en el capitulo correspondiente a su petitorio, folio 3 vuelto, la indemnización de daños y perjuicios, presuntamente causados a mi persona, sin especificar clara y fehacientemente cuales son esos daños y perjuicios que le he causado y sus causas, con lo cual infringió el ordinal 7 del articulo 340 del señalado código de procedimiento civil.
A tal efecto, pasa este juzgador a estudiar el escrito libelar, presentado por el ciudadano SILVA CABRERA ARMANDO, asistido de Abogado, y del mismo se extrae:
“En fecha 29 de julio de 2005, celebre contrato privado de venta con el ciudadano GUSTAVO ANTONIO RATTIA FUENTES, Venezolano, cedula de identidad N° 4.514.019,del 50% de la totalidad de las acciones que posee en la Empresa PROCESOS AGRO-INDUSTRIALES EL GUSTAZO C.A.,…Es el caso que una vez celebrado el contrato de venta en forma privada y en la fecha arriba mencionada, mi mandante comenzó a cumplir con el pago del precio de venta sobre el 50% de las acciones de la empresa antes mencionada, montando una secadora nueva al lado de la secadora que el ciudadano GUSTAVO ANTONIO RATTIA FUENTES tenia instalada, perteneciente a la Empresa Mercantil Procesos Agro-Industriales el Gustazo C.A., cuyo 50% de las acciones fue dado en venta a mi mandante… se niega a reconocer a mi mandante, como socio propietario del cincuenta por ciento 50% de las acciones de la empresa…”.
Señalando más adelante:
“…causándole a mi mandante perjuicios, como lo es la plusvalía sobre los bienes instalados; así como lo he dejado de percibir por concepto de ganancias que produce el 50% de la totalidad de dos secadoras, en cada cosecha de granos”.
De allí pues, que considera este juzgador, que en el libelo ut supra trascrito, “no se especifican claramente que cantidad de acciones comprende ese 50%”, asimismo se “…especifican claramente los daños …”, debiendo debatirse en el iter procesal la veracidad o no de los mismos, con los respectivos medios probatorios que cuentan las partes conforme lo dispuesto en la especial Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por esta razón este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Acarigua declara; CON LUGAR, la incidencia prevista en el ordinal 4 del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, SIN LUGAR, la cuestión previa prevista en el Artículo 217 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contemplada en el Artículo 346 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 340 ordinal 4° y 7° ejusdem. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones expuestas, y con fundamento en las previsiones legales señaladas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la incidencia prevista en el ordinal 4 del articulo 340 del código de procedimiento civil, SEGUNDO: SIN LUGAR, la cuestión previa prevista en el Artículo 219 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contemplada en el Artículo 346 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 340 ordinal 4° y 7° ejusdem.
En consecuencia, conforme lo previsto en el Artículo 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el tribunal fijará dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, el día y la hora en que tendrá lugar la audiencia preliminar.
Se condena en costas a la parte oponente de la cuestión previa, conforme a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo previsto en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los VEINTIÚN días del mes de Abril de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Jueza Suplente;
Abg. Nubia Rivero Bello.-
La Secretaria Temporal
T.S.U. Ana Ysabel González Prieto .-
En la misma fecha se dictó y publicó.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.-
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