REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA ACARIGUA.-
EXPEDIENTE C-2008-73.-
SOLICITANTES PARGAS GONZALEZ ANTONIO EFRAÍN y GARCÍA TORRES KRISTY ANDREINA.-
MOTIVO
SEPARACIÓN DE CUERPOS.-
SENTENCIA
DEFINITIVA.-
MATERIA:
CIVIL.-
Se inició el presente procedimiento en fecha VEINTISIETE DE FEBRERO DE DOS MIL OCHO (27-02-2008), cuando los Ciudadanos: PARGAS GONZALEZ ANTONIO EFRAÍN y GARCÍA TORRES KRISTY ANDREINA, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.799.354 y V-15.692.908, respectivamente, asistidos por el abogado PABLO ALBERTO RANGEL OVALLES, inscrito en el Inpreabogado N° 99.580, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil. Se dirigen al Tribunal y solicitan la separación legal de cuerpos, por la razones expuestas en la solicitud y la cual entre otras cosas expresa: “Contrajimos matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de marzo del 2006, según consta del Acta de Matrimonio que acompañamos marcad “A”. Después de contraído el matrimonio prenombrado fijamos el domicilio conyugal en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, en la siguiente dirección avenida 01, esquina calle 05 numero treinta y tres (33) del Barrio la cortecita en donde habitamos interrumpidamente hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida en el mes de abril de año 2006, y hasta la presente fecha no la hemos reanudado, es por lo que hemos decidido de muto acuerdo separarnos legalmente de cuerpos. Durante nuestra unión matrimonial no procreamos hijos ni bienes que liquidar”.-
Es el caso ciudadano Juez que por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal hemos decidido solicitar, como en efecto lo solicitamos, la Separación de Cuerpos prevista en el articulo 189 de Código Civil, en concordancia con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, la cual se regirá por las estipulaciones contenidas en esta solicitud
Como consecuencia de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges, teniendo cada uno el derecho a vivir por separado y de fijar su residencia donde estime conveniente
Como efecto de la presente separación y a partir del derecho que la acuerde, cada cónyuge responderá por su propia cuenta de las obligaciones que contraiga y hará suyo el fruto de su actividad, asi como de cualquier otro tipo de ingresos que obtenga, quedando disuelta la comunidad conyugal patrimonial conforme a la Ley. En tal sentido ambos cónyuges declaran que no existen bienes comunes que partir o liquidar. La disolución de la sociedad conyugal patrimonial que se realiza por el documento presentado tiene carácter transaccional ya que por ley y la plena capacidad jurídica de que gozan los cónyuges la misma fuerza de la cosa juzgada.”.
En fecha 03 de marzo de 2.008, la solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales, acordándose la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
En fecha 11 de marzo de 2008, el alguacil de este Despacho consigno boleta de notificación la cual fue debidamente firmada por la Fiscal Cuarto en Materia de Familia.-
En fecha 12 de marzo del año 2009, los ciudadanos ANTONIO EFRAÍN PARGAS y KRISTY ANDREINA GARCÍA TORRES, asistidos de abogado, solicitan la conversión de la separación de cuerpo en divorcio.
En fecha 17 de marzo del presente 2009, por auto el Tribunal acuerda decidir la presente causa y fija el décimo (10) día de despacho para decidir.-
El Tribunal vista las actuaciones anteriores y haciendo una cuidadosa revisión de las actas, verifica que los cónyuges han vivido bajo el régimen de separación de cuerpos en el lapso fijado por la ley, sin que haya habido reconciliación alguna; siendo éstos los supuestos previstos en el Primer Aparte del artículo 185 del Código Civil, por lo que es procedente la CONVERSIÓN EN DIVORCIO y así se declara.
No hay pronunciamiento en cuanto a hijos, por constar en autos que durante la unión no se procrearon; ni de bienes fomentados durante el matrimonio por no constar en autos su existencia. Así se decide.-
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Administrando justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, que rige entre los ciudadanos: PARGAS GONZALEZ ANTONIO EFRAÍN y GARCÍA TORRES KRISTY ANDREINA, identificados en autos.
En consecuencia; conforme al articulo 189 Ejusdem queda disuelto el vinculo conyugal contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio, Autónomo del Estado Zulia, el día 22 del mes de marzo del año 2006, según se evidencia en acta de matrimonio N° 80.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal, en Acarigua, a los veintitrés (23) días del mes de Abril del dos mil Nueve. Años: 198° y 150°.-
La Jueza Suplente,
Abg. Nubia Rivero Bello.-
La Secretaria Temporal,
TSU Ana Ysabel Gonzalez Prieto.-
Se público la anterior sentencia siendo las 03:00 PM., previo cumplimiento de las formalidades de Ley.- Conste.-
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