EXPEDIENTE: C-2009-000515.-
SOLICITANTES: GUEDEZ DE RIVERO YRAIDA MERCEDES Y RIVERO PRINCIPAL JOSE LUIS.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha DOCE DE MARZO DEL PRESENTE AÑO (12-03-2.009) los ciudadanos: GUEDEZ DE RIVERO YRAIDA MERCEDES Y RIVERO PRINCIPAL JOSE LUIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No V-4.608.822 y V-11.546.294, respectivamente, la primera domiciliada en la Urbanización Villa Araure II, Lote 2, Casa Nº 8, del Municipio Araure del Estado Portuguesa, el segundo domiciliado en Av. 38, entre calles 34 y 35, Nº 34-13, Barrio Bella Vista 1, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio KAHIRINA MARIA RIERA GUEDEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No 130.045, se dirigen al Tribunal y solicitan el Divorcio a tenor del Artículo 185-A del Código Civil; en virtud de tener más de cinco (05) años separados sin hacer vida en común.-
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales, igualmente se acordó la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
Expresan los solicitantes que el día Veintiséis de Abril del Año Dos Mil Uno (26-04-2001), contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, y que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Villa Araure II, Lote 2, Casa Nº 8, del Municipio Araure del Estado Portuguesa, pero desde el mes de Mayo del Año 2.002 han estado separados, hasta la presente fecha y desde entonces han trascurrido más de (05) años, de suspendida la convivencia en común y desde esa fecha no han hecho vida en común, es decir no hubo reconciliación entre sí.
Que durante el matrimonio no procreamos hijos, y que dado el lapso que tienen de separados piden el divorcio por el Artículo invocado en la solicitud.
Consta en autos, copia certificada del Acta de Matrimonio N° 30 de los solicitantes (f-03); copias de las cedulas de identidad los solicitantes (f-04 y 05), así como la notificación de la Representante del Ministerio Público (f-08).
Analizadas las anteriores actuaciones deduce el Juzgador que es procedente el Divorcio conforme el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva y no hubo oposición del Fiscal del Ministerio Público.-
No hay pronunciamiento en cuanto a hijos habidos en el matrimonio por no constar en autos su existencia, ni en cuanto a bienes por constar en autos que no se fomentaron. Así se decide.-
D I S P O S I T I V A.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por los ciudadanos: GUEDEZ NAVEA YRAIDA MERCEDES Y RIVERO PRINCIPAL JOSE LUIS, antes identificados en autos según el Artículo 185-A del Código civil.-
En consecuencia, conforme al artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, en fecha Veintiséis de Abril del Año Dos Mil Uno (26-04-2001), según consta en el libro de matrimonio, bajo el Nº 30.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.- En Acarigua a los veintitrés (23) días del mes de Abril del año dos mil Nueve.-Años 198º y 150º.-
La Jueza Suplente,

Abg. Nubia Rivero Bello.
La Secretaria Temporal,

TSU. Ana Ysabel Gonzalez Prieto.
En esta misma fecha, se dictó y publicó siendo las once y media de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.- Conste.
La Secretaria Temporal,

TSU. Ana Ysabel Gonzalez Prieto