REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

EXPEDIENTE C-878
DEMANDANTE PACHECO JOSE GREGORIO, mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad N° V.-11.084.271.-

APODERADOS JUDICIALES YGDALIA CAROLINA ARIAS Y HERNAN CELESTINO LUQUE BLANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 101.656 y 101.654, respectivamente.-

DEMANDADO CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, SOCIEDAD ANONIMA (COPOSA), en la persona de su presidente NELSON JESUS QUIJADA LUGARTE mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.865.212.-

APODERADA JUDICIAL THAIS GONZALEZ ROMERO, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el N° 78.907.-
MOTIVO
DAÑOS MORAL.-

CAUSA CUESTIONES PREVIAS.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.


RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento en fecha 24 de Enero del 2007, por ante este Tribunal, cuando el ciudadano JOSE GREGORIO PACHECO, antes identificado, debidamente asistido por los abogados YGDALIA CAROLINA ARIAS Y HERNAN CELESTINO LUQUE BLANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 101.656 y 101.654, respectivamente, demanda a la Empresa CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, SOCIEDAD ANONIMA (COPOSA), en la persona de su presidente NELSON JESUS QUIJADA LUGARTE mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.865.212, alegando que este fue el causante inmediato del daño moral que determina y especifica en su escrito libelar, y originados por las temerarias y malsanas imputaciones que se produjo por los argumentos y declaraciones que indicó, estimando la acción en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 500.000. 00).-
La demanda es admitida en fecha 26 de Enero de 2007 (f-8), ordenándose el emplazamiento de la demandada para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a su citación, en horas laborables (8:30 a.m. a 3:30 p.m.) por si o por medio de apoderado a dar contestación a la demanda.- Dejándose constancia que la boleta de citación se librara una vez que la actora indique quien es el representante legal de la Empresa demandada, en la que se practicara la citación.-
En fecha 07 de febrero de 2.007, (f-9), comparece el ciudadano José Gregorio Pacheco, asistido de abogado y le consigna poder apud acta a los abogados YGDALIA CAROLINA ARIAS Y HERNAN CELESTINO LUQUE BLANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 101.656 y 101.654, respectivamente, para que se formen parte del presente juicio.-
En fecha 08 de febrero de 2.007, (f-10), comparece la abogada Ygdalia Carolina Arias, en su carácter de apoderada actora, y por medio de diligencia, indica el nombre del representante legal de la Empresa demandada, a los efectos de que sea librada la boleta de citación a la misma.-
En fecha 13 de febrero de 2.007, (f-11) por medio de auto se acordó librar boleta de citación a la empresa demandada. Y en esta misma fecha se libro la respectiva boleta.-
En fecha 07 de Marzo de 2.007, (f-12), comparece el alguacil del despacho y consigna boleta de citación que se le fue entregada para citar al representante legal de la misma, ciudadano NELSON JESUS QUIJADA LUGARTE, sin firmar, y expone: Que se traslado en varias oportunidades a la dirección indicada y le fue imposible ubicarlo.-
En fecha 08 de Marzo de 2007 (f-17) comparece el abogado HERNAN CELESTINO LUQUE BLANCO, apoderado actor, y por cuanto fue imposible la citación personal del representante legal de la empresa demandada en la dirección indicada, solicita se comisione a la ciudad de caracas para que sea practicada la referida citación.-
En fecha 13 de Marzo de 2.007 (18), por medio de auto fue acordado librar despacho de citación; dejando constancia que lo acordado se cumplirá una vez que la parte interesada indique el nombre del Tribunal a comisionar.-
En fecha 02 de abril de 2007 (f-20) indicado como fue por el apoderado actor, el nombre del Tribunal a comisionar, se libro oficio N° 270/07, al Juzgado IV de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Juzgado Distribuidor), a fin de que practique la citación de la parte demandada.-
En fecha 14 de Junio de 2.007 (f-24) comparece el apoderado actor, y en virtud de haber transcurrido más de dos (02) meses que fue enviada la comisión de citación al Juzgado comisionado, solicita se oficie a fin de que informe sea enviada la comisión en el estado que se encuentre.-
En fecha 19 de junio de 2007 (f-24) fue acordado lo solicitado, librándose oficio N° 482/07, al Juzgado comisionado solicitando la comisión con carácter urgente.-
En fecha 10 de Diciembre de 2007 (f-26) comparece el abogado HERNAN CELESTINO LUQUE, y solicita se libre nuevo despacho de citación al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Área Metropolitana de Caracas (Juzgado Distribuidor) en virtud de que el anterior Juzgado comisionado ceso sus funciones de Distribuidor en fecha 31-03-2008.-
En fecha 17 de Diciembre de 2007 (f-27), por medio de auto es acordado librar nueva comisión de citación al Juzgado arriba mencionado y se acordó al referido abogado como correo especial; el mismo debe comparecer para tomarle el juramento de ley; Dejando constancia que lo acordado se cumplirá una vez consignados los fotostatos respectivos.-
En fecha 19 de Diciembre de 2007 (f-28) fue acordado lo solicitado, librándose oficio N° 1012/07, remitiendo despacho de citación, al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Area Metropolitana (Juzgado Distribuidor).-
En fecha 09 de Enero de 2.008 (f-30) comparece al abogado HERNA CELESTINO LUQUE BLANCO y se juramenta como correo especial.-
En fecha 08 de Enero de 2.009 (f-32) comparece el abogado HERNA CELESTINO LUQUE BLANCO y solicita la citación de carteles de la parte demandada por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 13 de Enero de 2009 (33), el Tribunal admite por medio de auto acuerda lo solicitado y libra cartel de citación al ciudadano NELSON QUIJADA.
En esta misma fecha (f-35) fue acordado lo solicitado, librándose oficio N° 0017/09, remitiendo despacho de citación, al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Área Metropolitana de Caracas. (Juzgado Distribuidor).-
En fecha 17 de febrero de 2009 (f- 37), el apoderado judicial de la parte actora solicita se ordene la fijación en la morada en las oficinas de la empresa Consorcio Oleaginoso de Portuguesa Sociedad Anónima (COPOSA) Parte demandada.
En fecha 09 de marzo de 2009 (f-40), la parte actora debidamente asistida consignan la publicación en el Diario Ultima Hora de fecha 05 de marzo de 2009, del cartel de citación efectuado al representante legal de (COPOSA), asimismo consignaron los emolumentos respectivos para realizar fijación de cartel de citación en la morada.
En esta misma fecha la secretaria Temporal de este Tribunal deja constancia de la fijación de cartel de citación a la empresa (COPOSA).
En fecha 13 de abril de 2009 (f-47) comparece la abogada THAIS GONZALEZ, y consigna poder que le fue otorgado por la empresa (COPOSA).
En esta misma fecha (F-50), el apoderado judicial de la parte actora vencido el lapso de comparecencia de la parte accionada; solicita al Tribunal designe defensor judicial a la parte demandada.
En la misma fecha se ABOCA a la presente causa la Dra. Nubia Rivero Bello en su carácter de Jueza Suplente de este juzgado.

En fecha 16 de abril del año en curso (f-52), comparece ante este Despacho la ciudadana TAHIS GONZALEZ ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.907; en su carácter de apoderada judicial de la demandada Empresa (COPOSA), y opone la siguiente Cuestión Previa “INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL” en razón de la materia contemplada en el ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por los motivos siguientes:

Aduce el actor en el libelo de la demanda:


“…que con motivo de un procedimiento de calificación de despido intentado en mi contra por la Empresa CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGESA, SOCIEDAD ANONIMA (COPOSA), ante la inspectoría del trabajo del Estado Portuguesa con sede en Acarigua, la cual fue declarada sin lugar, como se evidencia de Resolución Administrativa N° 201-06, de fecha 09 de junio de 2006 que acompaño marcada con la letra “A”, la abogada Thaís González Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.136.782,…”
…”Por otra parte ciudadano juez, debo indicarle que fui objeto de burla y degradación por parte de mis compañeros de trabajo, lo que atento contera mi honor y reputación, causándome un daño moral irreversible y amenazando seriamente mi libertad personal en forma infundada…”…”Como puede observarse de los hechos libelados y fundantes de la reclamación del daño moral, el mismo se desencadena con ocasión de la relación de trabajo , afirmada que existe entre mi representada y el trabajador, hoy actor, pues, de la resolución administrativa emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Portuguesa, mediante la cual declaro sin lugar la calificación de Despido ordenando el reenganche y pago de los salarios caídos, la cual fue cumplida por mi poderdante, a tal punto que el referido actor sigue laborando a la orden de ella.

Y por ultimo señala:

…” Para dar mayor fuerza a lo aquí señalado, cabe recordar que la Sala Civil, en diuturna y pacifica jurisprudencia, ha señalado que la Ley Orgánica del Trabajo, al hablar del trabajo como hecho social, establece una nueva concepción acerca del trabajo humano, haciéndole trascender de una incidencia individual a una dimensión social, y al establecer una nueva forma de relaciones laborales quedan comprendidas dentro de su regulación todos los hechos, consecuencias, o actos jurídicos que se produzcan con ocasión del trabajo(cfr. Pierre Tapia, Oscar: Jurisprudencia de la CSJ., año 1996, T. 12 p. 238)…” Bajo tales premisas y observando que la incompetencia por la materia es declarable aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso (art. 60 CPC), y por cuanto la presente reclamación esta relacionada con una conducta ilícita que se le atribuyo al actor por parte de su empleador, con ocasión del trabajo que este desempeñaba como operado II, resulta evidente que su reclamación de daños morales, ejercida independientemente, cae dentro de la esfera de la competencia laboral, y son los tribunales de esa especialidad los competentes para decidir su reclamación, y no los tribunales ordinarios civil.


MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la ciudadana TAHIS GONZALEZ ROMERO, abogada en ejercicio apoderada judicial de la parte demandad Empresa CONSROCIO OLEAGINOSO PORTUGESA, SOCIEDAD ANONIMA (COPOSA), opone la Cuestión previa, prevista en el ordinal 1°, del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Conforme a lo previsto en el articulo 349 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal resolverá la cuestión previa prevista en el ordinal 1°, en tal sentido, pasa el Tribunal decidir la incompetencia aducida. A tal efecto señala la norma ut supra señalada:
“…Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero…”

Al respecto este Tribunal considera necesario citar la norma general atributiva a la jurisdicción, vale decir; artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 1: La jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la ley, se ejerce por los jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código. Los Jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. “

Asimismo, ha sido reiterado el criterio de nuestro TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en cuanto a la jurisdicción, tal como se evidencia de Sentencia Nº 00663 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 11832 de fecha 17/04/2001: que señala:
“…debe precisarse que la jurisdicción y la competencia son conceptos procesales distintos, pero que se vinculan estrechamente. En efecto, la jurisdicción consiste en la función de administrar justicia, en tanto que, la competencia, como medida de la jurisdicción, consiste en la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía. De esta forma, la jurisdicción es presupuesto lógico necesario para la distribución de la competencia. Sin jurisdicción, resulta innecesario hablar de competencia. La falta de jurisdicción, puede ocurrir, sólo cuando el conocimiento del asunto, esté atribuido a la Administración Pública o bien al juez extranjero…”

Al igual que en Sentencia Nº 01678 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 14777 de fecha 18/07/2000:
“…la jurisdicción es la función pública, realizada por los órganos competentes del Estado con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada. La jurisdicción es el todo; la competencia es la parte: un fragmento de la jurisdicción. La competencia es la potestad de jurisdicción para una parte del sector jurídico: aquel específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Se trata en definitiva de dos figuras procesales distintas…”

Trabada así, la incidencia, observa éste Tribunal, la necesidad que por rango Constitucional se establece de determinar el Juez Natural, al cual, por Ley, le esta atribuido el conocimiento de la presente causa. En efecto, el artículo 49.4 de nuestra Carta Magna, establece:
“Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las Jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…”

El derecho al Juez Natural, como lo ha establecido nuestra Sala Constitucional, consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la Ley, esto es aquel al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad.

Aplicando tal criterio al caso de autos, y siendo que la acción propuesta persigue el resarcimiento de los varias veces aludidos daños morales que el demandante indica le causaron por el hecho de las acciones interpuestas en su contra por la Empresa CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGU ESA, SOCIEDAD ANONIMA (COPOSA), por lo cual fue sometido al escarnio publico, tanto de su persona como de sus familiares sorprendidos por el hecho atroz que se le imputo.
De conformidad con lo que dispone el articulo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su numeral 1, los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir los asuntos contenciosos del Trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, por lo que corresponde el conocimiento de la presente causa, a un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y Así se declara.

DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones expuesta, y con fundamento en las previsiones legales señaladas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley se declara: CON LUGAR la Cuestión previa, prevista en el ordinal 1°, del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la defensa de INCOMPETENCIA POR LA MATERIA del Tribunal, para conocer de la presente causa y DECLINA LA COMPETENCIA, en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al que se ordena remitir oportunamente las presentes actuaciones.
No hay pronunciamiento en cuanto a las costas por las razones ut supra señaladas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los veintisiete (27) días del mes de Abril del año dos mil Nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Jueza;

Abg. Nubia Rivero Bello
La Secretaria Temporal,

T.S.U Ana Ysabel Gonzalez Prieto
En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:00 p.m. Conste,