BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

EXPEDIENTE A-257
QUERELLANTE CARLOS ALBERTO BARRETO ROMERO, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-4.133.604.
APODERADOS JUDICIALES OSCAR GAVIRIA ESPAÑA, ROBERT RODRÍGUEZ Y MARIOSKA GAVIRIA CASTELLANOS, Inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 34.912, 19.238 y 67.375, respectivamente.-

QUERELLADO FRANCISCO JAVIER SIRA, Mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 13.227.101.-
APODERADO JUDICIAL SANTIAGO RAMÓN CASTILLO QUINTANA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.889.-

MOTIVO INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN.-
SENTENCIA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA (INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DE DEFINITIVA).-
MATERIA AGRARIA.-

RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa en fecha 13 de abril del 2000, por ante el para entonces Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando el abogado OSCAR GAVIRIA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO BARRETO ROMERO, demanda por INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN, al ciudadano FRANCISCO JAVIER SIRA, por la posesión de dos lotes de tierras ubicados en el asentamiento de la Aduana Jurisdicción del Municipio Turén. Estimando la demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00).
La demanda es admitida en fecha 26 de abril del 2000 (f-50 I pieza), decretandose el amparo a la posesion ejercida por el ciudadano CARLOS ALBERTO BARRETO ROMERO.
Llegada la oportunidad dictar sentencia, en fecha 18 de marzo de 2002 (f-19 II pieza) el para entonces Juzgado Accidental de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa declara SIN LUGAR la presente acción, ordenando levantar el amparo.
Ejercido el recurso de apelación por la parte demandante perdidosa, en fecha 15 de julio de 2002 (f-78 II pieza), el Juzgado Superior Tercero Agrario, en sede en la ciudad de Barquisimeto declara SIN LUGAR la querellan intedictal de Amparo por perturbación, SUSPENDE el decreto de amparo dictado en la presente causa, condena en costas a la parte perdidosa, y CONFIRMA la sentencia dictada por el aquo.
En fecha 09 de abril de 2007 (f-200 II pieza), el juez titular de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa se INHIBE de seguir conociendo la presente causa, inhibición que fue ratificada por el Juzgado Superior Tercero Agrario, en sede en la ciudad de Barquisimeto, en fecha 15 de mayo de 2007 (f-227 II pieza).
En fecha 20 de junio de 2007 (f-233) quien suscribe el presente fallo, se constituye como Juez Accidental en la presente causa, avocandose en fecha 25 de julio de 2007 (f-236).
En fecha 23 de octubre de 2007 (f-240 III pieza), el alguacil de este tribunal accidental consigna boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER SIRA, y devuelve la boleta de notificación del ciudadano CARLOS ALBERTO BARRETO.

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
La presente acción es de las denominadas “Querellas Interdíctales”, cuya regulación se encuentra establecida en el Código Civil así como en la Ley Adjetiva Civil, constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo, y también ante una obra nueva o vetusta, según el caso, que amenace su derecho a poseer.
Ahora bien, los procedimientos se caracterizan “POR SER ÁGILES Y ESPECIALES”, infiriéndose de las normas que prescriben las pautas de su regulación, la brevedad de los lapsos para la resolución de los mismos.
En relación al interdicto de amparo o restitutorio, una vez propuesta la querella acompañada de los hechos demostrativos de la perturbación o del despojo y capaces de llevar al Juez a la convicción preliminar de que efectivamente se ha producido la perturbación o el despojo, éste deberá dictar el decreto restitutorio o amparando la posesión alterada. Luego ordenará la citación del querellado y practicada ésta, por mandato del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, la causa quedará abierta a pruebas por diez días y una vez transcurridos, las partes presentarán, dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren pertinentes a sus intereses y derechos y dentro de los ocho días siguientes se dictará la sentencia.
Cabe destacar, que en el precitado procedimiento no se prevé acto de contestación de la demanda, oportunidad procesal en la cual pudieran promoverse cuestiones previas, para decidirlas en forma incidental; otorgándosele al querellante la oportunidad para rebatirlas o subsanarlas, siendo la ocasión para que el querellado haga uso de todas las defensas, alegatos y consideraciones que juzgue oportunas a los efectos de desvirtuar las pretensiones del querellante, incluyendo en estas omisiones o deficiencias de las cuales adolezca el escrito de la querella. No obstante, estas alegaciones no podrán ser consideradas como cuestiones previas, pues la pertinencia para ser esgrimidas, es posterior al lapso de pruebas y deberán ser resueltas como punto preliminar en la sentencia.

SOBRE LA PERENCIÓN:
El Tribunal observa, que revisadas las actuaciones del presente expediente, tal como se resumió en la narrativa que encabeza la presente dispositiva, la siguiente relación de los hechos:
 Constitución del tribunal accidental en fecha 20 de junio de 2007 (f-233).
 Avocamiento a la causa como Juez Accidental en fecha 25 de julio de 2007 (f-236).
 Consignación de boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER SIRA, y devuelve la boleta de notificación del ciudadano CARLOS ALBERTO BARRETO, en fecha 23 de octubre de 2007 (f-240 III pieza).

Ahora bien, De conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que dispone.
Artículo 193. La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.

Tal como se señaló anteriormente, los procesos interdíctales se caracterizan por ser ágiles, y especiales, sobre la perención el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”

De un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente se puede observar, que la presente causa se encuentra paralizada desde el día de octubre de 2007, cuando fue notificado la parte demandada y vencedora FRANCISCO JAVIER SIRA, es por lo que forzosamente este Tribunal aplicando lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ha de declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa.

DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones expuestas, este Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la presente demanda de incoada por el abogado OSCAR GAVIRIA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO BARRETO ROMERO, por INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN, contra el ciudadano FRANCISCO JAVIER SIRA, en consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se extingue la instancia en la presente causa.-
Notifíquese por medio boleta a las partes de la presente decisión, y en caso de no localizárseles en un periodo de un mes notifíquese por la cartelera del tribunal.-
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los tres días del mes de abril del año dos mil nueve. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Accidental

Abg. Miguel Rafael Quiñónez González
La Secretaria Accidental

T.S.U. Ana Ysabel González Rodríguez

En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:00 p.m. Conste,